Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 6.264/08

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 6.264/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.811 CAUSA NRO. 6.264/08

AUTOS: “C.D.C.C.M.G.M.L.S./

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Febrero de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 449/455 ha sido recurrida por la actora a fs. 461/465.

    También apela el perito contador a fs. 456 los honorarios que le fueran regulados.

  2. La accionante se agravia, en primer lugar, porque no se tuvo por acreditada la defectuosa registración del vínculo laboral que invocara.

    La recurrente expresa que de la testimonial rendida en estas actuaciones surge palmariamente que ingresó a laborar para la demandada con anterioridad a la fecha en que fuera registrada (1.04.2004), que no se encontraba correctamente categorizada y que cumplía una jornada de trabajo sustancialmente superior a la jornada reducida (4 horas diarias) denunciada por su empleadora.

    Acerca de la prueba testimonial, cabe señalar que, para que pueda tener fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana critica, debe ser veraz,

    sincera, especifica, objetiva, imparcial, concluyente y concordante. También señalo que, cuando se trata de probar un hecho solamente con la prueba testimonial, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar dudas (C.N.A.T., S.I., S.D. 65.326 del 17/8/94, "G., R. c/BairagroS.A. y otro s/despido").

    En la queja se citan los testimonios de T. (fs. 293/295), R. (fs.

    302/304) y L. (fs. 419/420) a las que la sentenciante de grado consideró irrelevantes porque dijeron ser clientas del centro de belleza y, por eso, ajenas al establecimiento.

    Concuerdo con tal valoración. Además de haber mediado impugnación de la demandada, en relación a T. cabe tener en cuenta que al referirse a la fecha de ingreso, ha indicado que comenzó a ver a la actora a principios de 2002, lo que no concuerda con lo expresado en la demanda, donde se denuncia que la prestación comenzó en abril. Con respecto a L. también se comparten las consideraciones de la a quo en cuanto a que sus dichos resultan contradictorios al referir que conocía a la accionante y a la demandada hace un par de años (su declaración la prestó en...

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