Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2007, expediente L 78855

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.855, "Cebrymsky, A.M. contra Siderca S.A. Indemnización accidente in itinere".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Tribunal del Trabajo de Campana hizo lugar a la demanda deducida por A.M.C. contra Siderca S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones por la muerte de su esposo O.O.B. al amparo de los arts. 1 y 8 inc. "a" de la ley 9688; 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y demás rubros que detalló en la sentencia; con costas a la parte demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Como sustento del recurso en estudio la demandada denuncia violación de los arts. 168 de la Constitución provincial; 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4) y 163 inc. 6) del Código Procesal Civil y Comercial.

    Alega, en lo esencial, que al rechazar la defensa de prescripción oportunamente deducida por su parte, el a quo omitió expedirse respecto del planteo vinculado con la determinación del momento en que debía iniciarse el cómputo de la misma, el que, a su entender, correspondía ser situado en la fecha presuntiva del fallecimiento del cónyuge de la accionante, vale decir, el 18-VI-1977. En tal sentido, señala que de conformidad a las normas del Código Civil y de las específicamente aplicables al caso -leyes 14.394 y 24.321- nada habría impedido a la hoy reclamante salvaguardar con anterioridad el derecho que tardíamente invocó en autos.

    Por otra parte, agrega que el sentenciante introdujo como cuestión esencial a decidir un interrogante que no encuentra sustento en los hechos invocados y en la prueba aportada por las partes, cual es la relativa a determinar si la desaparición forzada del trabajador B. se produjo por la intervención de las fuerzas armadas.

  4. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, entiendo que el recurso no ha de prosperar.

    Su improcedencia es más que notoria, pues, en efecto, la cuestión que se denuncia como preterida fue tratada expresamente por el tribunal a quo, si bien en forma adversa a las pretensiones de la hoy recurrente (v. sent., fs. 186 vta.), resultando ajeno al remedio procesal intentado el cuestionamiento del acierto jurídico de la decisión.

    Tampoco constituye materia propia del recurso extraordinario deducido el análisis de una hipotética transgresión al principio de congruencia, ni, a todo evento -y en ese mismo marco- el agravio vinculado a la supuesta demasía decisoria configurada por la incorporación a la litis de cuestiones no planteadas por las partes (conf. causa L. 57.186, sent. del 12-XI-1996).

  5. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores G. y de L., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. al voto de la doctora K. y doy el mío por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    2. a los argumentos y propuesta decisoria contenidos en la opinión de mi colega doctora K..

      Voto por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  6. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada denuncia violación de los arts. 26, 29, 31, 32, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 374 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 232, 233, 245, 247, 248, 256, 258 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 8 y 19 de la ley 9688; 514, 897, 898, 3282, 3607, 3956, 3980, 3986, 4017 y 4024 del Código Civil; 22, 23, 24 y 30 de la ley 14.394; 7 de la ley 24.321; de la ley 24.432, y de la doctrina legal que cita.

    Señala en lo esencial que:

    1. En el fallo se ha obviado considerar que el término prescriptivo de los créditos comienza a correr desde que las acciones personales puedan ser promovidas, surgiendo de las constancias de la causa que dicha circunstancia quedó configurada el 17-VI-1977, fecha en la que la promotora del juicio tuvo pleno conocimiento de la desaparición de su esposo. Agrega que ello es así en el marco de las normas que resultan aplicables en la causa, leyes 14.394 y 24.321 y por aplicación del régimen sucesorio del Código Civil. Razón por la cual, pretende sostener que constituye un absurdo palmario la conclusión del fallo que tiene por acreditado que recién con la declaración de ausencia por "desaparición forzada", emitida en sede civil con fecha 28-VIII-1995, correspondía tener por iniciado el cómputo del plazo prescriptivo, "poniendo en peligro" -dice- "la seguridad jurídica".

    2. Con las pruebas obrantes en los presentes actuados no resultó acreditado que la desaparición del trabajador constituyera un accidente in itinere en los términos del art. 1 de la ley 9688, argumentando al respecto que la calificación de "forzosa" de la desaparición del trabajador B. pone de resalto que obedeció a causas extrañas al trabajo. Cuestiona la valoración de las declaraciones testificales vertidas en la causa.

    3. Al condenar a su parte al pago de la indemnización reclamada con fundamento en la norma del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, se ha omitido aplicar el tope legal...

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