Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Abril de 2021, expediente CAF 003007/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3007/2021 CEBARSA SRL (TF 27315-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 29 de abril de 2021

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 118/119, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i) revocó la resolución 1/2006 (DV RJUN), por medio de la cual el Fisco Nacional desestimó

    el pedido de devolución de los saldos de libre disponibilidad del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) correspondiente a los períodos fiscales 5/94 a 12/96, por la suma de $30.291,32, con costas; y (ii) reguló los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora por la suma de $1.555, de conformidad con lo dispuesto por los arts. , , , 19, 37, 38, y ccdtes. de la ley 21.839.

    Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa, puntualizó

    que la controversia se circunscribía a determinar si la acción de recupero de los saldos de libre disponibilidad del IVA formulada por la actora el 26/6/02 se encontraba prescripta, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la ley 11.683.

    Señaló, al respecto, que conforme lo resuelto por esta Cámara en las causas “Amarga Chica Bajada de Palo (UTE) c/ EN-AFIP-DGI”, sent. del 24/10/13; y “Desaci Diesel Electromecánica Cía. Argentina de Construcciones Mecánicas y Eléctricas SACI- Empresa Líneas Telefónicas SA c/ EN-AFIP DGI

    RESOL 81/05 s/ DGI”, sent. del 28/4/15, el plazo de prescripción para las acciones de recupero de impuestos – incorporado con la modificación introducida por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03) – no resultaba aplicable a los reclamos realizados con anterioridad a la reforma, por cuanto ello importaría una solución irrazonable en contravención al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, precisó que en la causa “Amarga Chica”

    supra citada, el Tribunal interviniente había indicado que al momento de formularse el pedido de devolución del IVA, no existía en la normativa específica que rige la materia fiscal (esto es, en la ley 11.683) una norma expresa que estableciera el plazo de prescripción aplicable para dicho supuesto, y que por ello debía estarse a las normas contenidas en el Código Civil, en particular a lo dispuesto por el art. 4023 de ese cuerpo legal conforme al cual toda acción personal por deuda exigible prescribía en el plazo de diez años, salvo disposición especial.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, a fs. 121 y 126/128vta., el Fisco interpuso y fundó su recurso de apelación, que no fue replicado por su contraria.

    Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En primer término, desiste de recurrir la decisión con respecto a los saldos correspondientes a los períodos cuyo plazo de prescripción había comenzado a correr con posterioridad al 6/7/95.

    En lo que refiere a los saldos anteriores al 6/7/95, pone de resalto que al momento del dictado de la resolución 1/2006 los reclamos por devolución de impuestos eran asimilables a la repetición de tributos. Al respecto, puntualiza que el art. 56 de la ley 11.683, en su versión anterior a la reforma dispuesta por la ley 25.795, contemplaba expresamente la prescripción de las acciones de repetición en el plazo de cinco años, por lo que interpreta que esa normativa resultaba de aplicación a los reclamos de devolución de tributos dado que -según alega- revisten la misma naturaleza.

    A fin de justificar su posición, refiere a lo establecido en la Actuación N° 1642/02 (DI ASLE) y reitera el criterio expuesto en el acto recurrido conforme el cual la previsión incluida por la ley 25.795 “no implicó

    establecer un plazo distinto al que regía con anterioridad a su entrada en vigencia, sino la confirmación del criterio expresado anteriormente”.

    Asimismo, se agravia de la falta de contemplación de lo dispuesto en el art. 2° de la ley 26.044 (B.O. 06/07/05) según el cual los plazos de prescripción previstos en el inc. c, y en último párrafo del art. 56, de la ley 11.683

    -modificada por la ley 27.795- se considerarían operados al 31/12/05 y se aplicarían a términos de prescripción en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, cuando éstos hubieran superado los plazos previstos en esa normativa.

    A fin de explicitar el criterio de interpretación aplicable respecto al alcance de la referida norma, remite a la Instrucción General (AFIP) 2/2008 en cuanto dispuso que si a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.044 (esto es, el 06/07/05),

    hubieran transcurrido más de cinco años y menos de diez, contados desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se haya producido el acto o hecho que diera origen al derecho del contribuyente a solicitar la devolución de lo pagado en concepto de tributos, el plazo de prescripción se consideraría operado al 31/12/05.

    Concluye que la devolución de saldos de libre disponibilidad de impuestos cuya prescripción había comenzado a correr con anterioridad al 06/07/95 resulta improcedente toda vez que la solicitud de devolución fue formulada luego de trascurrido el plazo de cinco años desde que comenzó a computarse el término de prescripción aplicable.

  3. ) Que, conforme se desprende de las constancias de la causa:

     El 26/06/02 la sindicatura de la quiebra de Cebarsa SRL

    peticionó ante el organismo fiscal la devolución de los saldos de libre...

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