Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017342/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 17342/2018

AUTOS: “C.E.R.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. (EDESUR S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/5/2023, que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la demandada Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR SA) a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. La letrada interviniente por la parte actora se agravia de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Se queja Edesur SA porque el sentenciante de grado aplicó al caso el art. 29 LCT y, en consecuencia, concluyó que entre ella y C. existió

un contrato de trabajo. Critica la decisión de grado en cuanto se juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por el actor y lo hizo acreedor a las indemnizaciones de ley.

Se queja porque se hizo lugar a las indemnizaciones de los arts 8 y 15 LNE y al incremento del art. 2 de la ley 25323. Objeta la remuneración determinada en el fallo. Se agravia por la condena la pago de los SAC adeudados, vacaciones no gozadas, haberes de febrero y marzo de 2018. Se queja por la tasa de interés fijada en el fallo y, en particular,

por la aplicación del Acta CNAT n.° 2764. Finalmente, objeta la forma en que se impusieron las costas y los honorarios regulados a la letrada de la parte actora y a la perito contadora por juzgarlos altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por abordar la queja de Edesur SA destinada a cuestionar la decisión de grado que, con sustento en lo previsto por el art 29 de la LCT, la consideró empleadora del accionante. Sostiene que no se verificó en el caso un supuesto de intermediación ilícita,

que sólo se contrató con la cooperativa la prestación del servicio de transporte que no guarda relación alguna con su objeto social y que de ello da cuenta el contrato suscripto Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023 por ellas y adjuntado al contestar la demanda. Agrega que era la cooperativa la que decidía Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

qué chofer y qué vehículo ponía a disposición y que, por ende, no se está en presencia de un trabajador contratado por una empresa para ser proporcionado a otra, lo cual torna inaplicable las previsiones contenidas en el art. 29 LCT. Califica de absurda la condena que le fue impuesta, cita un precedente de este Tribunal en su anterior integración y solicita que se revoque el fallo.

Considero que corresponde desestimar la queja.

En efecto, las declaraciones brindadas en autos,

contrariamente a lo afirmado por la recurrente, otorgan convicción acerca de que entre C. y la apelante Edesur SA existió un verdadero contrato de trabajo, así como del rol de intermediaria de la cooperativa codemandada, pues provienen de compañeros de trabajo del accionante que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan (arts. 90 y 386

del CPCCN). Adviértase que, valorados los dichos de C., Anile y H. según las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) no cabe sino concluir que las labores que el demandante desarrolló como chofer fueron en beneficio directo de Edesur SA. Es que todos resultaron contestes en que C. utilizaba un vehículo con una identificación que decía “Edesur”, que ésta era quien impartía las instrucciones de trabajo, fijaba los horarios,

determinaba quiénes eran las personas que debía transportar, a qué destinos, la que abonaba el sueldo por intermedio de un cheque que entregaba a la cooperativa, ello amén de imponer como condición de ingreso que fuera asociado a la cooperativa; prerrogativas todas ellas propias de un empleador (conf. art. 26 LCT).

A su vez, el testigo H. reconoció la documental que se les exhibió identificada como talonario con el membrete que dice “COOPERATIVA DE TRABAJO 12 DE OCTUBRE LTDA” y respecto de la cual manifestó que “el comprobante diario que firmaba el capataz por los lugares que andaban con el horario”. Por otra parte, se le exhibió un talonario con el membrete de la “COOPERATIVA DE TRABAJO 16 DE ENERO LTDA.” y manifiestó que son “los comprobantes diarios” y por último se le exhibieron las planillas con el nombre de “RESUMEN MENSUAL DE VEHÍCULO CONTRATADO” y manifiestó que se trata de la “planilla mensual”, elementos éstos que constituían, según se indicó, un elemento necesario para poder cobrar mensualmente por el servicio de transportes prestado para dicha empresa, pues de los mismos se desprenden el itinerario, horarios de entrada y salida, kilometraje realizado, etc.

Por otra parte, señalo que la accionda no aportó

elemento probatorio alguno que sustente su postura pues no sólo fueron desistidos los testigos por ella ofrecidos (ver audiencias del 3/5/22 y 4/5/22) sino que, como lo apuntó el a quo, no “fue agregado el expediente original del contrato de locación de servicio de transporte al que alude Edesur en tanto solo acompañó una compia simple, tampoco factura alguna por tales servicios”, aspecto éste que ni siquiera fue rebatido en forma alguna en el memorial en análisis.

Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En síntesis, los elementos reseñados me llevan a compartir el criterio de grado en cuanto calificó a la COOPERATIVA DE TRABAJO 12

DE OCTUBRE LTDA. en un principio y a “COOPERATIVA DE TRABAJO 16 DE

ENERO LTDA.” después como fraudulenta y simples intermediarias en la contratación del actor (conf. el primer párrafo del art. 29 ya citado), y a desestimar la pretensión de encuadrar a C. como mero socio de la cooperativa mencionada (aun soslayando la situación procesal de ‘rebelde’ de la “COOPERATIVA DE TRABAJO 16 DE ENERO

LTDA.” por vía del art. 71 de la LO), en particular si se tiene en cuenta -por otra parte-

que ningún elemento objetivo arrimó la accionada que demuestre la participación del accionante en las asambleas cooperativas.

En el marco expuesto, es evidente que quedó

desnaturalizada la finalidad que prevé la ley 20337 para las entidades cooperativas genuinas, pues sólo actuó como una mera receptora de primer grado carente de las facultades de organización y prestación de servicios a terceros para la prosecución de sus fines sociales, limitándose a propiciar un marco formal excluyente del amparado del régimen laboral, suministrando mano de obra a un tercero (EDESUR SA) que, en definitiva, fue quien articuló, ordenó y dirigió el trabajo a fin de prestar el servicio de transporte a sus verdaderos destinatarios. De allí que el hecho que la cooperativa cumpliera con todas las formalidades de la ley, no implica que no haya sido participe en una maniobra fraudulenta, ni excluye de responsabilidad.

Reiteradamente se ha dicho con relación a la figura de las cooperativas de trabajo que en numerosas ocasiones se las ha utilizado, como también aconteció en el sub lite, en forma desviada para aprovechar su estructura formal y evadir la aplicación de normas laborales y de la seguridad social. Por eso, desde el dictado del Decreto 2015/94 (BO 16/11/94) se encuentra vedado el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados y que, también con el objeto de prevenir el fraude o la simulación mediante la utilización de figuras contracturales no laborales, el art. 40 de la ley 25887 faculta a los servicios de inspección del trabajo a ejercer el control de estas cooperativas “a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral”; y dispone que, en este último caso, “serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”

y que “las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios Fecha de firma: 28/09/2023 propios de las agencias de colocaciones”. Esta solución había sido anticipada por la Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

jurisprudencia, pues en diversos fallos se sostuvo que “las cooperativas de trabajo no pueden actuar como proveedoras de personal para terceros y que, en tales casos, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 29 de la LCT (v. H.C.G. en “Derecho del trabajo. Análisis doctrinal, normativo y jurisprudencia.”, C.I. “Relación y contrato”,

dirigido por R.M., Astrea, Bs. As., 2010, p. 237 y sus citas) pues de lo contrario resultaría una sencilla forma de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de tutela respectiva al personal bajo el pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta...

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