Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 038943/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 38943/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº 50.884

AUTOS: “CEBALLOS, A.P. c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Juzgado Nº 69)

Buenos Aires, 29 de junio de 2.022.

La doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 08/03/2022 que declaró

    la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado en su totalidad con la vía administrativa obligatoria previa, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 09/03/2022.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario cercenar el derecho de la trabajadora de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido, que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables. A su vez, actualiza su planteo de inconstitucionalidad de la norma legal referida en cuanto al art. 2 de la ley 27.348 y refiere que inició el trámite administrativo previo, donde la CM 10 dispuso la inexistencia de agente causal dentro del establecimiento que pudiera afectar a la enfermedad de la trabajadora.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo de la actora tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad por una enfermedad padecida por la actora, adquirida a su criterio en el ámbito laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias.

    Por ello sostiene en los agravios que la sentencia de la anterior instancia es arbitraria al no haberle permitido revisar la causalidad denunciada y concluido el trámite ante las comisiones médicas, la instancia se encuentra finalmente habilitada.

  3. Delineados de este modo los agravios, ninguno de los argumentos ensayados por el recurrente tendrá favorable recepción en mi voto. Ello por cuanto nada autoriza el desplazamiento del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348.

    En efecto, esta Sala –con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART

    S.A. s/ accidente – ley especial“ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020 “A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, entre muchos otros) ha señalado que del texto del art. 1 de la ley 27.348 –vigente en el momento en que ocurrieron los Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

hechos

impone la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26.773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

En definitiva, resulta válido constitucionalmente el sistema de acceso a la jurisdicción de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 compartiendo en tal sentido los fundamentos y conclusiones vertidos por el entonces Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su dictamen N° 72,879 del 12/7/2019 en la causa “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

En tal orden de ideas el Fiscal General del Trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostuvo que lo trascendente, para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba,

tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…” (ver Dictamen Nª 72.879 del 12/07/2017 en autos “B.,

Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. Nº

37.907/17, del registro de la Sala II CNAT y sentencia de ésta –en los mismos autos- del 3/08/2017 donde entre otras consideraciones afirmó que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así en cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran necesariamente la intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen.

Desde dicha perspectiva de análisis, cabe precisar que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. “Cabe valorar así también que el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central. En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días...

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