Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Octubre de 2023, expediente CCF 004041/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4041/2008 “CEBALLO, C.E. c/ ESTADO

NACIONAL GENDARMERÍA NACIONAL s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.

Juzgado n° 9

Secretaría n° 17

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:

  1. El G.C.E.C. demandó a la Gendarmería Nacional Argentina y al Sr. P.C.T. por la suma de $ 1.800.000 -y/o lo que más o menos resultare de la prueba a producirse- con más los intereses y las costas, en concepto de reparación por los daños y perjuicios sufridos por el hecho que denunció en su presentación inicial, y que a continuación se detalla.

    Refirió que el día 31 de enero de 2003, le fue asignado conjuntamente con el codemandado T. la custodia del puesto móvil del Registro Nacional de las Personas, sito en la calle Salta en su intersección con la Av. G. de esta ciudad. Explicó que luego de cumplir con el horario del servicio estipulado, ambos se dirigieron a un bar cercano a beber cerveza, cuando sin que mediara razón alguna que justificara su accionar, el nombrado sacó su arma -que portaba por disposición de Gendarmería Nacional- y le propinó un disparo en la cabeza, dejándolo desangrándose sobre la vereda y dándose a la fuga.

    Manifestó que se presentó un móvil de la Policía Federal Argentina que dio inmediato aviso al SAME, quien lo trasladó al Hospital Militar Dr.

    Cosme Argerich. Allí fue intervenido quirúrgicamente permaneciendo Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    conectado a un respirador artificial en terapia intensiva por espacio de un mes aproximadamente.

    Estimó el perjuicio en la suma de $ 1.800.000 que detalló del siguiente modo: a) daño emergente- lucro cesante $ 1.000.000; b) daño psicológico $ 300.000; daño moral $ 500.000; ofreció prueba y fundó su derecho en los arts. 903, 904, 1068, 1109, 1113 y cc. del Código Civil,

    doctrina y jurisprudencia aplicable (cfr. prueba documental de fs. 1/17 y escrito de inicio de fs. 18/28).

  2. Gendarmería Nacional se presentó y contestó la demanda,

    solicitando su rechazo con costas. Si bien reconoció la relación laboral existente con el actor, negó la versión de los hechos y la responsabilidad endilgada por los perjuicios invocados. Explicó que el arma con la que T. lesionó a C. no pertenecía a la fuerza ni se encontraba declarada formalmente o al servicio de la misma. Fundó su derecho en los arts. 1111, 1113 y cc. del Código Civil, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, impugnó la indemnización y ofreció prueba (cfr. escrito de fs.

    49/57).

    A fs. 85 el demandante desistió de su demanda contra el codemandado T..

  3. El señor J. de primera instancia admitió la demanda y,

    en consecuencia, condenó a la Gendarmería Nacional Argentina al pago de $ 500.000, con más los intereses indicados en el considerando VI y los gastos causídicos (cfr. sentencia del 16.2.23).

    Para decidir así, entendió que se encontraba debidamente acreditado que el accidente sufrido por el actor fue consecuencia directa del uso imprudente del arma de fuego que tenía uno de los agentes de la demandada, por lo que ésta debía ser considerada responsable por ese accionar, ya que si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Con relación a la cuantificación de la indemnización, la fijó

    en $ 500.000, discriminada de la siguiente manera: a) incapacidad sobreviniente $ 140.000; b) daño moral $ 100.000; y c) tratamiento psicológico $ 260.000; y ordenó que la liquidación de intereses del capital serían calculados desde el día del hecho (31/01/03), hasta el efectivo cumplimiento de la condena de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina; con excepción al monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico, que por tratarse de gastos aún no realizados, no devengará réditos sino a partir de la fecha de esta sentencia.

    Finalmente, le impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida.

  4. Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes (cfr. escritos del 22.2.23 y 24.2.23; y auto de concesión del 10.3.23).

    El actor expresó agravios -en la anterior instancia- el 10.3.23,

    los cuales no fueron respondidos por su contraria. El 13.7.23 la Sala declaró mal concedido el recurso de la demandada por no haberlo fundado dentro del plazo establecido en el artículo 259 del Código Procesal.

    El apelante circunscribe sus agravios al monto otorgado en concepto de indemnización por considerarlo exiguo y a la tasa de interés aplicada (cfr. escrito del 10.3.23).

  5. Es pertinente, ante todo, aclarar que la presente causa no está regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación debido a que el inicio de su vigencia es posterior a los hechos que motivaron el proceso (cfr. Sala III, causa n° 11095/03 del 21/10/15; y esta Sala, causa n°

    7071/16 del 19/06/18, entre muchas otras).

    Ello sentado, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones,

    limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (cfr. CSJN, Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que,

    en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (cfr. esta Sala,

    causa n° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas n° 748/02 del 02/07/08;

    entre otras).

  6. Cabe referir, a modo de introducción, que las circunstancias fácticas que están fuera de discusión son las siguientes:

    El día 31 de enero de 2003, luego de cumplir con el horario del servicio de guardia que efectuaban en el puesto móvil del Registro Nacional de las Personas, ubicado en la zona de Constitución, los G.T. y C. se dirigieron a un bar cercano donde cenaron y bebieron alcohol. Posteriormente, se retiraron y estuvieron caminando por la zona hasta aproximadamente a las 23:00 horas,

    momento en el cual –luego de encontrarse con un compañero, el señor M.- el codemandado saco una arma y le efectúo un disparo -con la pistola B., calibre 9 mm, que tenía en su poder- en la cabeza a C. quien cayó al suelo, perdiendo la conciencia, siendo asistido por vecinos y la policía. También, surge que el nombrado (T. se dio a la fuga conjuntamente con M.; y que el actor fue trasladado al Hospital Militar Dr. Cosme Argerich, donde fue intervenido quirúrgicamente permaneciendo inconsciente y conectado a un respirador artificial en terapia intensiva por espacio de un mes aproximadamente.

    Además, consta en el Exp. Adm SQ 3-4014/09 que la Gendarmería Nacional certificó que el actor tenía una incapacidad Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    laborativa del 40,50%, por la cual fue clasificado como ITS (inútil para todo servicio).

    Finalmente, el Tribunal Oral n° 2 entendió que “T. por su pertenencia a una fuerza de seguridad y formación profesional, no debió de ninguna manera manipular su arma hallándose intoxicado”, condenándoselo como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (cfr.

    prueba documental fs. 1/17; documental reservada que tengo a la vista -

    sumario administrativo información militar exp. SQ 3-4014/09, fotocopia de la sentencia penal del Tribunal Oral n° 2 n° 1935/03 del 18.3.04-;

    prueba testimonial de fs. 205/207; prueba pericial psicológica del 21.11.13; médica neuróloga del 20.3.15 y pericial logística especialista en ortopedia y traumatología del 10.11.15).

  7. Sentado lo anterior, toda vez que no se encuentra discutida la responsabilidad de la Gendarmería Nacional, trataré a continuación el cuestionamiento de la apelante referido a la cuantificación de la indemnización otorgada en el fallo.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema ha considerado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cfr. CSJN, Fallos: 312:752,

      2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).

      Es línea jurisprudencial de esta Cámara que si bien el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente la conclusión pericial,

      Fecha de...

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