Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Diciembre de 2022, expediente CNT 006308/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 6308/2021

(Juzg. N° 57)

AUTOS: “CAZON, P.A.C.C.S. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según escrito de fecha 03/10/2022, que no mereció

réplica.

Mediante presentación de fecha 03/10/2022 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte la falta de aplicación al caso de del Acta Nº 2764 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Estimo que el planteo resulta atendible.

En efecto, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en la mencionada Acta Nº 2764 (de fecha 1/9/2022), a las cuales me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

del recurso en favor de la accionante. Ello es así, pues nos encontramos ante un caso sin sentencia firme sobre el punto y la tasa de interés, tal como se ordena aplicar en grado implica una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho la trabajadora. La misma no luce razonable, ni proporcional, y no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir,

absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha.

En función de ello, a la suma diferida a condena en la anterior instancia se le adicionarán los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme las tasas de interés establecidas en el fallo de grado (cfr. Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17); con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda (conf. Acta CNAT N°

2764/22), y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art. 132 de la ley 18.345, lo que así dejo propuesto.

III- Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (ley 27.423), y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., considero que resulta equitativo para el caso elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora –en conjunto-, a la cantidad de 15 UMAs, equivalentes a la suma de $156.00.- (cfr. art. 38 de la ley 18.345, leyes arancelarias de aplicación, y A.N.. 25/2022 CSJN).

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

IV- Propicio imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada que ha resultado vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR C.P. DIJO

Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C. resulta prudente efectuar algunas precisiones sobre el tema en disputa, a saber: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J.,

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Pensamiento Económico

, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p.

303; A., A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457) aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o,

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y,

también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil, encontrándose regulados por el art. 767

del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art.

768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente...

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