Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 043584/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 43584/2015

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “CAZON, B.B. C/ COURVOISIER, G.A.

Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 21.10.10 y 24.10.19, que recibieron réplica por parte de sus contrarias el día 19.11.19.

En materia de honorarios, apela el perito contador y el letrado D., por entender reducidos los que les fueron regulados (mediante memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 15.11.19 y 24.10.19).

Por razones de método, en primer lugar trataré el recurso deducido por el codemandado P., quien se agravia porque sostiene que la accionante se encontró incursa en abandono de tareas.

Entiendo que no le asiste razón, ya que para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario,

además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En el caso, la accionante no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que fue quien inició el intercambio telegráfico el día 30.07.14, intimando a las demandadas a la regularización de la relación laboral (fs.

125). Siendo ello así, en modo alguno se encuentra acreditado el presupuesto fáctico, tal es la voluntad de la accionante de no concurrir a sus tareas. Por ello, se rechazará el agravio en cuestión.

Luego, sostiene que la parte actora no acreditó haber sido constreñida a renunciar el día 31.01.12 a las órdenes de la codemandada Courvoisier para comenzar a prestar tareas al día siguiente para P. y manifiesta que el reclamo a su respecto se encuentra prescripto, por haber fenecido dicho vínculo el día 31.01.12, pero en este aspecto, la recurrente no cuestiona el principal fundamento de la sentenciante relativo a que de la prueba testimonial producida se desprende que la actora desempeñaba tareas para ambos codemandados en forma indistinta, quienes explotaban tres locales de venta de ropa y que en un primer período se encontró registrada por la cohdemandada C. para en un segundo período encontrarse registrada por el codemandado P., por lo que correspondía aplicar la figura del empleador plural prevista por el art. 26 de la LCT. La conclusión en cuestión no luce cuestionada en el escrito en estudio, lo que sella a mi entender de manera desfavorable la suerte de la cuestión.

Luego cuestiona la jornada de trabajo establecida y que se haya concluido que C. percibía pagos fuera de registro.

Ahora bien, toda vez que la recurrente sostiene que la trabajadora se desempeñó en una jornada reducida, era a cargo suyo que debía estar la prueba de tales asertos, lo que considero que no ha logrado, puesto que los testigos M.,

P., D. y M., ofrecidos por las demandadas, nada aportan al respecto. En cambio, los testigos que declararon a propuesta de la actora Ramos Clemente (fs. 225), O. (fs.

235/236), R. (fs. 239/240) y Y. (fs. 251/252) corroboran el horario denunciado en la demanda (lunes a viernes de 9 a 20.

y los días sábados de 9.30 a 17. Siendo ello así, también se impone el rechazo del agravio.

Por último, la parte demandada cuestiona la existencia de pagos fuera de registro, pero entiendo que los mismos se Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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