Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Marzo de 2016, expediente CAF 071373/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causas nº 71.373/2015 76.820/2015 Expedientes Nros. 71.373/2015 “C., A.c./ M Justicia y DDHH s/

indemnizaciones – ley 24.043 – Art. 3” y 76.820/2015 “C., E. c/ EN – M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – Art. 3”

Buenos Aires, 22 de marzo de 2016 VISTOS: los expedientes precedentemente señalados, que serán examinados en forma conjunta atento la conexidad existente entre ellos por ser las peticionarias integrantes de un mismo grupo familiar (confr. doctrina plenaria de esta Cámara en autos “G.L.S. c/ Mº J y DDHH – Art. 3º Ley 24.043 – resol 504/08” del 7 de junio de 2011 y la resolución JS nº 20/2011; y CONSIDERANDO:

  1. Las hermanas E. y A.C. solicitaron por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el beneficio previsto en la ley 24.043 –y sus normas modificatorias y complemantarias– por el exilio forzado que adujeron haber padecido a partir del 13 de agosto de 1975 y durante el transcurso del último gobierno de facto (ver fs. 68/71 vta. del expediente nº 76.820/15 y fs.

    54/57 del expediente nº 71.373/15).

    En sustento de su pretensión, relataron que el día 8 de julio de 1971 un grupo de hombres armados irrumpió violentamente, en medio de la noche, en la vivienda familiar –sita en el Pasaje Quirno Costa 1273 de esta ciudad–, en la que se encontraban durmiendo sus padres, P.L.C.C. y L.V. (quien ya estaba embarazada de A. y E.C. de menos de dos años de edad y, tras haber sido apuntados, interrogados sobre los “explosivos y los libros subversivos” y allanado el domicilio, fueron arrestados ilegalmente y llevados detenidos a la ex Coordinación Federal de la Policía Federal, sita en la calle M. entre L.S.P. y S.J.. El señor C.C. estuvo preso hasta el 25 de mayo de 1973. La señora L.V. permaneció encerrada en una celda individual entre siete y diez días; durante ese lapso la menor E. quedó al cuidado de su abuela materna.

    Precisaron que su padre, P.C., fue uno de los presos políticos que colaboró en agosto de 1972, desde la prisión de Rawson, con la famosa fuga que tuvo el luctuoso final el 22 de agosto de 1972 en la Base Almirante Zar de la Armada Argentina en las inmediaciones de Trelew. Ya en libertad desde el 25 de mayo de 1973, el órgano de prensa del E.R.P. designó a su padre como Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27802894#148746656#20160323080700947 Director de las publicaciones “Estrella Roja” y “El Combatiente”, a través de las cuales se difundían las acciones que llevaban adelante los comandos del E.R.P., sus objetivos de lucha y la propaganda de guerra revolucionaria, con lo que su visibilidad había aumentado y, consiguientemente, también los riesgos que habrían de repercutir en su familia.

    Agregaron que el 10 de septiembre de 1973, el taxi en el que viajaban las dos menores junto a sus padres fue interceptado por otro vehículo (oscuro y sin marcas en su exterior), quedando el grupo familiar entero detenido en la calle M. al 1400 de esta ciudad. Las niñas (de 1 y 3 años de edad) fueron retiradas por la madre de C.C.. Al día siguiente, la señora L.V., luego de ser interrogada sobre su vida cotidiana y su relación conyugal, fue liberada. Su padre, en cambio, fue trasladado a la cárcel de V.D. donde permaneció privado de su libertad por varios años.

    Señalaron que a principios de 1974, encontrándose sus padres separados de hecho, se mudaron con su madre a la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, donde aquélla consiguió trabajo como ayudante de primera interina, con dedicación exclusiva en el Departamento de Ciencias Biológicas de la Facultad de Ciencias Exactas Físico-Químicas y Naturales de la Universidad Nacional de Río Cuarto.

    Recordaron que el 27 de febrero de 1974, con el general P. en el poder, se produjo una especie de golpe policial en la Provincia de Córdoba conocido como el “Navarrazo”, que culminó con la intervención de la Provincia y el desplazamiento del gobernador O.C.; y que en septiembre de ese año se produjo el asesinato del vicegobernador A.L.. En este contexto, y en virtud de la creciente aparición de fuerzas parapoliciales de derecha como la Triple A y el “Comando Libertadores de América”, el 21 de noviembre de 1974 el Rector Interventor de la Universidad de Río Cuarto –por resolución nº 28– dejó

    sin efecto la designación de la señora L.V. como docente del Departamento de Ciencias Biológicas.

    Agregaron que, paralelamente, esta última tomó conocimiento -a través de la madre de P.L.C.- de que se estaba planeando asesinar a los familiares de C., situación ésta que sumada a la tensión que se vivía en Córdoba motivó que la señora Vaca abandonara el país junto a las peticionarias (sus hijas), con destino a Venezuela.

    Indicaron que el 28 de enero de 1981, con un enorme riesgo, retornaron al país junto a su madre, debido al grave estado de salud en que se encontraba la madre de este última, su abuela materna. Finalmente, con Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #27802894#148746656#20160323080700947 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causas nº 71.373/2015 76.820/2015 posterioridad regresaron a Venezuela; allí su madre rehízo su vida y obtuvo la ciudadanía de ese país sin regresar a la República Argentina.

    Precisaron que el reclamo se limitaba hasta el regreso de la democracia o el levantamiento previo del estado de sitio en octubre de 1983. En su caso, aclararon, que el mínimo plazo que debía acogerse para reparar era el comprendido entre el 13 de agosto de 1975 y el 28 de enero de 1981.

    Cabe advertir, sin embargo, que en las presentaciones de fs. 243/245 del expediente nº 71.373/15 y 257/259 del expediente nº 76.820/15 señalaron que no habían regresado al país junto a su madre ante el agravamiento de la salud de su abuela y posterior fallecimiento.

    A fin de acreditar las circunstancias precedentemente descriptas ofrecieron prueba y acompañaron la documentación obrante a fs. 9/67 y 73/256 del expediente nº 76.820/15 y 14/53 y 59/242 del expediente nº 71.373/15.

  2. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por medio de las resoluciones 2324/2015 y 2255/2015 denegó a las peticionarias los beneficios solicitados (ver fs. 309/311 del expediente nº 76.820/15 y fs. 273/275 del expediente nº 71.373/15).

    Para decidir de ese modo, la autoridad ministerial hizo referencia a que la Secretaría de Derechos Humanos se había expedido en sentido favorable por considerar que los casos en examen guardaban una “analogía sustancial o identidad esencial” con aquellos casos en los que se había otorgado la reparación reclamada.

    No obstante, la autoridad administrativa dio preponderancia a la opinión desestimatoria del beneficio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio que había precisado que, con posterioridad a los precedentes en los que la Secretaría había sustentado su informe, la Directora del Cuerpo de Abogados del Estado había emitido el Dictamen nº 268/14 -en el expediente S04:0034535/13- en el que había precisado su doctrina respecto de la admisibilidad de reconocer la reparación establecida en la ley 24.043 en los supuestos de exilio. Y, en el marco de ese nuevo precedente, esa Dirección General sostuvo que casos como los analizados necesitaban de un debate y prueba que sólo podía proveer un proceso judicial de conocimiento completo, que culminase en un fallo; y que, como consecuencia del criterio estricto que debía presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #27802894#148746656#20160323080700947 ley 24.043 y ante la carencia de un texto legal expreso que previera el otorgamiento de una reparación especial en supuestos de exilio, correspondía rechazar las pretensiones deducidas.

  3. Contra dichas resoluciones, las actoras dedujeron la apelación prevista en el artículo 3° de la ley 24.043 (a fs. 350/375 vta. del expediente nº

    76.820/15 y fs. 282/306 vta. del expediente nº 71.373/15).

    En sus recursos -de similar tenor-, luego de reseñar los hechos y las pruebas producidas, las actoras sostuvieron que los actos atacados estaban viciados en la causa, la motivación y la finalidad (confr. apartados b, c y e del art.

    7º de la Ley 19.549), dado que no se sustentaron en las concretas circunstancias del caso, en las pruebas aportadas, en el derecho aplicable ni en la jurisprudencia en la materia; la autoridad ministerial se había limitado al rigorismo formal de rechazar las pretensiones formuladas por no estar previsto el exilio en la ley positiva.

    Advirtieron que las resoluciones en crisis desestimaron colectivamente numerosos reclamos, lo que implicaba una denegatoria a resolver cada caso en concreto, apartándose de la finalidad reparatoria de la ley 24.043 e ignorando lo establecido por el principio pro homine.

    Consideraron, además, que las resoluciones cuestionadas atentaban contra el derecho de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto desconocieron arbitrariamente derechos iguales ante situaciones similares resueltas por la Corte Suprema en numerosas causas. En tal sentido, pusieron de relieve que los hechos del caso resultaban sustancialmente análogos a los examinados en numerosos precedentes del Alto Tribunal y de la Cámara, en los que se había concedido el beneficio previsto en la ley 24.043 con motivo del exilio forzoso padecido.

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