Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FLP 027067/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

27067/2022/CA2, caratulado “CAZABAN, H.E. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS –AFIP- Y

OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia de fojas 173 hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor H.E.C., declarando -en el caso- la inconstitucionalidad del artículo 79, incisos b) y c),

    de la Ley N° 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional, ordenando a las demandadas,

    Administración Federal de Ingresos Públicos y Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que deberán abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor. Asimismo, hizo saber a la demandada que deberá reintegrar las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los dos (2)

    años previos al inicio de la presente acción,

    solicitados por la parte actora en el líbelo de inicio,

    o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses calculados conforme a lo dispuesto en su Considerando IV

    parte final. Por último, eximió del pago de las costas a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires e impuso las costas por su orden en torno a la parte actora y a la demandada AFIP; ello en atención a lo Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    expuesto en su Considerando V, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

  2. Contra dicha sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso, a fojas 181,

    recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 183/190, sin contar con réplica de la contraria.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestiona en primer lugar que,

    pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27.617, el juez de origen no aplicó dicha normativa a la hora de resolver, basándose en el precedente “G.,

    M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Refiere, que la Ley N° 27.617 -hoy vigente-

    vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada; ello por cuanto si los haberes previsionales de la parte actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, por cuanto en él se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí

    actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    En orden a lo expuesto, y toda vez que de la documental acompañada surge que el caso en estudio en nada se asemeja a la del caso “G., solicita que se revoque la sentencia atacada; en mérito a ello y atento a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.616.

    En subsidio, y para el supuesto en que no se hiciera lugar al agravio planteado precedentemente,

    cuestiona que en la sentencia se haya convalidado la vía Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    elegida por la parte actora para obtener el reconocimiento de sus derechos.

    Se queja, asimismo, en el entendimiento de que el actor debería presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley N° 11.683 para solicitar el reintegro de las sumas que –

    sostiene- le corresponden.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada.

  3. A fojas 84 el juez de grado emplazó a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires para que comparezcan y contesten la demanda en los términos del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 356 inciso 1 del citado texto legal, y para que ofrezcan las pruebas de que intenten valerse.

    A fojas 88/93 la Caja de Jubilaciones,

    Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó el requerimiento y solicitó que, oportunamente, se rechace la acción con costas.

    Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos contestó el requerimiento a fojas 94/133. En dicha oportunidad requirió que se tuviera presente la reforma legislativa con imposición de las costas por su orden, y que se hiciera lugar al planteo de improcedencia de la vía sumarísima y al de improcedencia de la acción declarativa, rechazando la demanda por improcedente. Asimismo, peticionó que,

    eventualmente, se tuviera...

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