Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CSS 020724/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

Causa nº 20724/2020, “CAVILLIOTTI RICARDO VICTOR c/ AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 2

Buenos Aires, 15 de junio de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor R.V.C. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículos 79, inciso c), de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628), del decreto 394/2016 y de cualquier otra norma dictada en consecuencia, en cuanto grava con el impuesto a las ganancias su haber previsional.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene el cese de los descuentos por ese concepto, con sustento en el precedente de Fallos: 342:411, “G., M.I., y el reintegro de las sumas que le fueron indebidamente retenidas.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar con los siguientes fundamentos:

    (i) “Cuando la medida cautelar se intenta contra una ley o un acto de la administración pública, es menester que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez no suspenden su ejecución (confr. E.. Cámara del Fuero, Sala II, expte.

    9528/2001 “S. S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”,

    sentencia del 21/06/01 y, asimismo, causa n° 27.075/2012 "Repsol Butano SA c/EN PEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, sentencia de fecha 04/04/2012).”

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (ii) “Dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, y ponderando a su vez razonablemente los derechos que estarían en juego, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo del 2019, considero que con los elementos aportados a la causa no puede tenerse a esta altura por suficientemente verificada la apariencia del buen derecho alegado.”

    (iii) En el precedente “G. “el Alto Tribunal la Corte Suprema ponderó que, al promover la demanda, la actora contaba con 79 años de edad, padecía problemas de salud y los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaban en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y 31,94%, para concluir que en tales circunstancias la tipología originaria del legislador, carente de matices, resultaba incoherente e irrazonable, y violatoria de la Constitución Nacional.”

    (iv) “En el sub examine ha de precisarse que, de las constancias arrimadas a la causa, así como de las manifestaciones alegadas por la parte actora en el escrito de inicio, no se observa que en la presente causa se evidencie -en grado suficiente- la existencia de un peligro particularizado y concreto en la demora. De este modo, debe recordarse que el peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica que, eventualmente,

    el actor obtenga mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse en el caso no pueda en los hechos realizarse, lo cual implica que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes o se presente durante el proceso un daño de imposible o muy dificultosa reparación.”

    (v) “Por consiguiente, no se observa la concurrencia -en el caso de autos- de uno de los elementos esenciales y propios para el dictado de toda medida cautelar, cual es -reitero- el peligro en la demora”.

  3. Que la parte actora apeló esa decisión y expresó agravios que fueron replicados (v. presentaciones digitales del 28 de abril y del 19 de mayo del 2023).

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa nº...

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