Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 029846/2018/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 29846/2018/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 29846/2018/CA2, caratulado: “CAVANA, Eduardo

Oscar, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 9 de noviembre

del 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las

    ganancias a las acreencias adeudadas en autos, declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley

    24.241, rechazar las impugnaciones efectuadas por el organismo, aprobar el haber mensual

    reajustado al mes de abril 2022 por la suma de $145.175,04 y modificar la liquidación practicada

    por la parte actora y aprobar en cuanto por derecho corresponda la suma de $4.170.306,54 en

    concepto de capital e intereses por diferencias de haberes por el periodo 23/03/2019 – 30/04/2022,

    monto que incluye intereses calculados al 30/04/2022 conforme la tasa prevista en la sentencia.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de

    aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. El 14 de noviembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que

    la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias a las acreencias

    adeudadas en autos; II) declara la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241; III) afecta su

    derecho de defensa, al no disponer traslado de la planilla aprobada; IV) omite efectuar un

    tratamiento concreto de las impugnaciones oportunamente planteadas contra la liquidación actoral;

    V) aprueba una liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que

    devienen en diferencias materiales; y VI) impone las costas a su cargo.

    Particularmente señala que la parte actora: a) actualiza la PBU, cuando ello no

    corresponde por no haber sido ordenado en la sentencia y por no resultar confiscatoria la falta de

    actualización del componente en cuestión; b) incluye en el haber mensual la bonificación por zona

    austral desde el 01/2016; y c) omite efectuar la retención correspondiente al impuesto a las

    ganancias.

  3. Previo a tratar los agravios planteados, corresponde en primer término

    señalar que no asiste razón a la demandada en punto a la falta de tratamiento de las impugnaciones

    oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez de grado en la resolución recurrida se

    expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al Lex100 con fecha 07/07/2022, obrante a

    fs. digitales 399/401.

  4. Ahora bien, a fin de ingresar en el tratamiento del agravio referido al

    impuesto a las ganancias, es dable señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las

    presentes actuaciones ordenó que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de

    la ley 20.628 en la medida en que al practicarse la liquidación el haber reajustado supere el mínimo

    no imponible.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares

    fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es susceptible

    de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad

    de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la

    seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #32907075#365873347#20230425123019877

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 29846/2018/CA2 – S.I.–.S.. Previsional En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución de

    sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedó firme y

    pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal

    principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales” (“Benavent José

    María c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    En consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado a este respecto.

    Ello por cuanto en caso de que el haber redeterminado supere el mínimo no imponible, corresponde

    estarse a la inconstitucionalidad establecida por la sentencia en ejecución.

  5. En cuanto al agravio relativo al reajuste de la PBU, cabe destacar que la

    sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó el reajuste del

    componente en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.

    Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la doctrina

    antes reseñada, y habiendo acreditado en esta etapa los extremos necesarios para la procedencia del

    reajuste, el rechazo del agravio planteado a este respecto se impone.

    USO OFICIAL

  6. Por otra parte, resulta oportuno señalar que los cuestionamientos efectuados

    a la planilla actoral, no están dirigidos a rebatir los argumentos de la resolución recurrida, esto es

    no constituyen una crítica concreta y razonada de los elementos analizados por el juez para decidir

    del modo que lo hizo, pues se reducen a reiterar argumentaciones formuladas ante la instancia

    anterior, sin aportar elementos nuevos de convicción que permitan desvirtuar lo decidido.

    En consecuencia, el rechazo de los mismos se impone.

  7. Respecto al agravio planteado referido a la violación del derecho de defensa

    de la administración demandada, cabe destacar que el juez de grado no practicó la liquidación de la

    sentencia por sus propios medios como en los precedentes indicados por el organismo, sino que

    efectuó correcciones sobre las planillas confeccionadas por la parte actora, cuyo traslado fue

    dispuesto el 07/06/2022.

    Por lo...

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