Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2022, expediente FRO 024553/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

24553/2019, caratulado “CAVANA, A.E. c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 207/226) y el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 237/242), contra la sentencia del 15 de marzo de 2021,

que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A.E.C. y en consecuencia ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y se proceda a devolver las retenciones efectuadas por tal concepto, con costas a las demandadas (fs.

199/206 y vta).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado (fs. 227 y 244). Contestados por la contraria (fs. 228/236 y 245/246), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 249).

Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresó en los agravios en primer lugar la abogada de la AFIP

    – DGI, que la vía intentada por la actora no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo, apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecedente “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” del 10/12/2013, en el que compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación se rechazó la acción de amparo iniciada por el amparista.

    En función del fallo mencionado señaló que en definitiva, toda vez que el motivo litigioso gira en torno al ejercicio de la potestad tributaria,

    constitucionalmente atribuida al Organismo y que el procedimiento administrativo que cabe seguir por la actora es el de repetición de impuestos (art. 81) de la Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    L.P.T. o devolución (art. 29 de la Ley) según corresponda, surge claramente que este tema no podría, en principio, canalizarse a través de este especial procedimiento, salvo que haya una ostensible, grosera y manifiesta conculcación de alguna garantía constitucional nítidamente demostrada, lo que entiende no se comprueba en el caso.

    Alegó que la litis ha sido decidida en base a una errónea interpretación y aplicación de las siguientes normas federales: art. 1º de la Ley 24.631 y Acordadas n° 20 y 56/1996 (C.S.J.N.) y aun cuando no son federales,

    también de sus equivalentes provinciales nº 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta n° 31/2000

    C.S.J.S.F., invocando y utilizando cada una de ellas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad.

    Dijo que no es correcta la remisión a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto del art. 1º inciso a) de la Ley 24.631,

    puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma legal es la nº 20/1996, en tanto que la Acordada nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la acordada nº

    20/1996.

    Indicó que su parte deslindó correcta y puntualmente el ámbito de una y otra Acordada pues, a diferencia de lo que sugiere el decisorio apelado, no puede ni debe hacerse una aplicación lineal y directa de ellas, sino que, primero debe distinguirse entre una y otra, y luego determinar si han de aplicarse al caso concreto.

    Recordó que a la luz de la Acordada 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de dos factores. Primero en determinar si conforme a la legislación santafesina, puede ser catalogado como funcionario judicial o no,

    conforme los términos de la Ley 11.196. Y segundo en caso de ser funcionario, si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, para lo cual debe acudirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe según su redacción anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 13.178, que resulta decisiva para determinar qué debe Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    entenderse por “Juez de Primera Instancia” y luego habrá de ocurrirse a la Ley 11.196, para comparar la remuneración del interesado con la del Juez de Primera Instancia. Es decir –agregó- que sólo en caso afirmativo (si se trata de un funcionario judicial cuya remuneración en actividad era igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia), se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art.20 –to 1986) y en su caso, podría ser aplicable la Acordada 56/96 CSJN,

    que sólo resulta operativa en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” y que no estén amparados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR