Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 000830/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110314 EXPEDIENTE NRO.: 830/2014 AUTOS: C.L.F. c/S.A.N. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las demandadas A.N.S., A.G.D., C.R.D. y M.L.D., en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs. 533/543), cuya replica por la parte actora obra a fs. 545/551. La representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. (fs. 529 y 531).

Al fundamentar el recurso, las demandadas cuestionan la sentencia de la instancia anterior por cuanto la sentenciante de grado no encontró

acreditada la injuria alegada en la comunicación resolutoria enviada al actor y manifiestan que realizó una valoración errónea de la prueba obrante en autos. Apelan los rubros diferidos a condena –arts. 232, 233 y 245 LCT y art. 2 de la Ley 25.323- y el carácter de empleadoras que se atribuyó a las codemandadas D`Onofrio. Asimismo, se quejan porque la sentenciante de grado tuvo por acreditada la deficiente registración en relación a la fecha de ingreso del actor y, en consecuencia, por la procedencia del incremento dispuesto en el art. 1 de la ley 25.323.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado la apelante solicitan que se revoque la sentencia recurrida.

Los términos de los agravios imponen memorar que la codemandada S. resolvió el vínculo que la unía con el accionante mediante la misiva de fecha 21/8/2013, en los siguientes términos: “Habiendo confirmado en el día de la Fecha de firma: 05/04/2017 fecha los faltantes de dinero desde el año 2011 y siendo ello autoría de su absoluta Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20790920#175205927#20170411132106330 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II responsabilidad, reconocido incluso ante testigos presenciales, habiéndole causado a la empresa grave perjuicio patrimonial como así también estafado la confianza que se había depositado en ud. considérese despedido con justa causa. Intimo plazo 48 hs. proceda a entregar en mi domicilio la totalidad de las pólizas y cupones obrantes en su poder y que serán detallados personalmente bajo apercibimiento de accionar penalmente por retención indebida. Restituyendo asimismo la suma de $110.000.- sin perjuicio de la acción penal que en su contra se iniciara por la comisión del delito tipificado en el art.

173 inc. 7 del C. Penal.…” (ver fs. 6/vta y 115, reconoc. fs. 54 y 80)

El actor rechazó la causal de despido invocada mediante TCL de 22/8/2013, y, manifestó que resultaba inverosímil la invocación de que desde el 2011-sin individualizar fecha- hubiera faltantes de dinero y tilda de extemporánea tal imputación dado que careció de toda mención acerca de circunstancia de tiempo, modo y lugar. Negó y rechazó que le correspondiera restituir suma alguna y que pudiera ser pasible de comisión de delito alguno y específicamente del delito dispuesto por el art. 173 inc. 7 del Código Penal. Asimismo, intimó a la regularización de la situación laboral, conforme los incumplimientos que allí denunció. (ver fs. 7 y 116).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis y en el estricto marco que imponen los agravios de las demandadas, es evidente que a cargo de la ex empleadora se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN), y a la luz de los elementos de juicio obrantes en la causa, no ha probado la configuración de actitudes, incumplimientos u omisiones imputables al actor que puedan haber determinado los supuestos faltantes de dinero ni que C. hubiera “estafado la confianza” depositada en él.

A mi entender, los agravios de la accionada carecen de virtualidad para desvirtuar los fundamentos en los que la Sra. Juez quo sustentó la conclusión del decisorio. Por lo pronto, creo pertinente señalar que si bien se adujo “estafado la confianza”, no cabe descartar que la empleadora haya querido invocar “pérdida de confianza”; y, como es sabido, ésta no puede estar basada únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente, debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que, con dolo o culpa, incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él.

Como se extrae de la prueba obrante en la causa –en especial de la testimonial-, las demandadas no han acreditado el encadenamiento de los hechos alegados en los que se pretendió fundar el distracto, esto es, por un lado, el faltante de dinero y, por otro, que el supuesto faltante haya obedecido a una conducta negligente, descuidada o culpable por parte del actor.

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20790920#175205927#20170411132106330 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En la sentencia de anterior instancia, la Sra. Juez a quo sostuvo que: “…La demandada no aportó prueba alguna de los hechos invocados en la misiva relatada en el párrafo anterior, no está probado en modo alguno que el actor haya incurrido en la actitud reprochable que se le imputa ni en ningún incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que pueda considerarse motivo válido de la decisión segregatoria. La prueba informativa dirigida a la UFI 8 de SAN MARTIN se la ha tenido por desistida a fs.202. De las declaraciones aportadas por la demandada no surge ningún dato que pueda dar fuerza a la causal esgrimida por la accionada en su misiva de despido”. Luego expuso que: “…De las declaraciones testimoniales no surge prueba alguna que lleve a la convicción los hechos invocados para despedir al actor. Las declaraciones fueron imprecisas, S. declaró que al momento de la discusión se encontraban junto al actor solamente las codemandadas D´ONOFRIO y posteriormente SALERNO dijo que al momento de la discusión estaba también la coaccionada SANZONE, lo que marca una gran imprecisión y una gran contradicción entre dichas declaraciones, más aún de ser un tema clave. Muchos dichos provenían de comentarios, por ejemplo SALERNO que el problema del faltante de dinero fue un comentario de las chicas y que cuando se refería a las chicas se refería a las codemandadas D´ONOFRIO, por lo que no cabe duda que no era un testigo presencial o que estuviera al tanto en forma personal de los hechos invocados causales del despido. B. y VIEL que eran clientes, salvo un problema con un cupón en el caso del segundo mencionado, no tuvieron ningún inconveniente con el actor. Nada más surge del resto de las pruebas ofrecidas por las demandadas y, en tales condiciones, estimo que el despido carece de causa legítima; y, en esa inteligencia, he de admitir que al actor le asiste el derecho a las indemnizaciones que pretende (arts.232, 233 y 245 LCT) así como la sanción...

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