Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2017, expediente CAF 013286/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.286/2017 Buenos Aires, de agosto de 2017.

Y VISTOS estos autos caratulados: “C., Rosa Clara c/

Mº Justicia y DD.HH. s/ Indemnizaciones – Ley 24.043art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la Resolución nº RESOL-2016-1070-E-

    APN-MJ el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, fue rechazada la pretensión reparatoria formulada por la Señora Rosa Clara Cavalli y, en consecuencia, se le denegó el beneficio previsto por la Ley 24.043 y sus modificatorias, y por la Ley 26.564, que aquella ha solicitado en el marco del expediente administrativo S04:0033824/2013.

    En dichas condiciones, arriba a estos estrados la causa, a fin de dar tratamiento al recurso directo deducido por la peticionante.

  2. Que, a los efectos de reseñar los antecedentes del caso, cabe destacar que el día 10 de noviembre de 2016, el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dictó la resolución Nº

    RESOL-2016-1070-E-APN-MJ (ver texto de la medida, reproducido a fs.

    111/vta.), mediante la cual se denegó el beneficio solicitado, en los términos de la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, y por aplicación de lo establecido por la Ley nº 26.564, por la señora R.C.C..

    Para así decidir, se invocaron las razones expresadas por la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de esa cartera de Estado, según las cuales “... los elementos probatorios aportados devienen insuficientes para lograr el encuadre normativo en los términos de la Ley nº 26.564, por lo que corresponde denegar el reclamo incoado”.

    En cuanto al período de exilio requerido, se señaló que los casos abarcados por la norma en materia de exilio, eran aquellos en los que se hubiera corroborado y definido una “analogía sustancial o identidad esencial” con los precedentes “B.”, “Geuna”, “Q.” y “Y. de Vaca Narvaja” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Finalmente, se concluyó que no se advertían razones suficientes que permitieran inferir un temor fundado de persecución que hiciera peligrar la vida, integridad física o libertad de la causante, ni “analogía sustancial o identidad esencial” con los precedentes citados. Por todo lo expuesto, y bajo el entendimiento de que lo planteado no se ajustaba a los lineamientos fijados en la Resolución nº RESOL-2016-670-

    E-APN-MJ, se sostuvo que correspondía denegar el beneficio solicitado.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29512377#186593787#20170825120158547 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.286/2017

  3. Que, según se adelantó, contra lo así resuelto, la actora interpuso el recurso previsto en el art. 3° de la Ley 24.043 (ver fs.

    120/133).

    En su memorial, la recurrente propicia la revocación de lo resuelto por su contraria. A tal fin, se centra en reivindicar la naturaleza política de la persecución de la que se considera víctima, deduciendo que en su caso están configurados los presupuestos habilitantes para la percepción del beneficio reclamado.

    En ese orden de ideas, la apelante se agravia, en primer término, porque manifiesta que resultaría innegable que todas las conductas atribuibles a su parte, las órdenes de captura y su procesamiento, lo fueron por cuestiones políticas, y que se daba cuenta de ello en todos los informes remitidos por la Policía Federal. Agrega que en aquellos años, solía darse que ciertas conductas se encuadraban en figuras típicas del derecho común para enmascarar detenciones que ocultaban una persecución política. Al respecto, sostiene que se estaría soslayando lo previsto por el artículo 5º de la Ley 26.564, toda vez que resultaría evidente el carácter político de las detenciones, pedidos de captura y procesamientos que denuncia.

    Por otra parte, aduce que los antecedentes que corroborarían sus aseveraciones estarían dados por una serie de actuaciones de fuerzas de seguridad y causas judiciales, cuyo repaso efectúa.

    En ese sentido, aporta como elementos una alusión al informe de la Policía de la Provincia de Córdoba, en cuanto había reportado acerca del prontuario nº 282.629 serie DP labrado respecto de su persona; el de la Policía Federal Argentina, donde se informa acerca del procesamiento de fecha 1º/12/1971 por los delitos de robo, atentado a la autoridad y asociación ilícita en los autos caratulados “C., E.A. y otros”, sumario 30, que había tramitado por ante la Vocalía nº 9 de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, en el cual se había solicitado su captura. Asimismo, manifiesta que el 29/08/1972 se había solicitado su captura, en el marco de la causa nº 305, donde se investigaba la privación ilegítima de la libertad seguida de muerte contra Á.F.A., que había tramitado por ante la Vocalía nº 7 de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación. Continúa reseñando que el 31/01/1974, en la causa nº 170, que tramitara por ante la Vocalía nº 4 de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, se había solicitado su Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29512377#186593787#20170825120158547 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.286/2017 paradero a efectos de recibirle declaración indagatoria a tenor del artículo 236 inciso 2) del Código Penal. Asimismo, agrega a este relato que el 30/10/1973, en la causa nº 156 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nº 1, Secretaría nº 4, obraba agregada una nota de la Superintendencia de Seguridad Federal que informaba acerca del sobreseimiento definitivo por amnistía de la acción penal, y en la que se dejaba sin efecto el pedido de captura. También, se indica que el 19/02/1974 había sido detenida por la Sección Sumario por infracción al artículo 213 bis del Código Penal, y dejada en libertad el 22/02/1974. Finalmente, el 30/04/1975 se volvió a solicitar su captura.

    Por otra parte, manifiesta que el 9/01/1987 interpuso un recurso de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción nº 18, a efectos de averiguar cuál era su situación procesal, habida cuenta que debía ingresar a la República Argentina, y no deseaba quedar detenida.

    Prosigue relatando que en el año 1975 debió viajar a la República de Venezuela, y permaneció por unos once años sin poder regresar a la Argentina, ya que consideraba que su vida corría riesgo.

    Manifiesta que nunca obtuvo su pasaporte argentino, habida cuenta que la Policía Federal le había informado que era improbable que se le otorgara, debido a sus antecedentes penales. Paralelamente, obtuvo la nacionalidad francesa, y así ingresó al territorio nacional. No obstante ello, en el año 2011 fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, debido a un pedido de captura que pesaba en su contra.

    Sobre la base de lo expuesto, sostiene que los elementos probatorios aportados resultarían suficientes para acreditar que los hechos que se le imputaran eran de carácter político y, en consecuencia, le resultaría aplicable el artículo 5º de la Ley 26.564, aunque no precisa posteriores circunstancias.

    Por otra parte, la actora se agravia respecto de la interpretación que hace el ministerio demandado en torno de la Ley 24.043, la cual considera que difiere de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos similares al suyo. También se agravia de que la Administración haya fundado lo resuelto en el Dictamen nº

    268/2014 de la Procuración del Tesoro de la Nación, el que establece que no se puede reconocer por vía administrativa los reclamos resarcitorios de las víctimas de exilio forzoso, habida cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema sería contradictoria. Al respecto, considera que siendo que en estos autos estarían acreditados los hechos y circunstancias por los Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29512377#186593787#20170825120158547 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.286/2017 cuales debió exiliarse –que mostraría, según interpreta, que el caso guardaría analogía con los precedentes de la Corte–, no habría duda de que no es de aplicación la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro.

    Como tercer agravio, sostiene que de los informes producidos por la Policía Federal Argentina, estaría por demás acreditado el temor fundado de persecución. Manifiesta que los hechos y circunstancias mencionados demostrarían que el exilio que debió

    proseguir no resultó voluntario, sino que debió salir del país por el temor fundado de que su vida se encontraba en peligro, siendo el exilio el único camino que tenía para salvaguardar su derecho y su vida. En efecto, entiende que las detenciones, procesamientos y pedidos de captura fueron hechos determinantes de la expatriación a la cual se vio obligada, y que hubo razones suficientes para sostener que su permanencia en el país implicaba un real y concreto menoscabo de su libertad y un peligro para su vida. Asevera que los hechos vividos por ella resultan equiparables a los que se contemplan en el caso “Y. de V.N., S.” (Fallos: 327:4.241).

    S., vierte consideraciones en referencia a la Resolución MJyDH nº 670/2016, sobre la cual la actora indica que la misma es inconstitucional y se encuentra viciada de nulidad absoluta e insanable. Sostiene que el Poder Ejecutivo se estaría arrogando funciones inherentes al Poder Legislativo, en lo que es considerado como una alteración de derechos consagrados por ley, desoyendo el orden de prelación normativa consagrado en la Carta Magna y violando el principio republicano de división de poderes. Asimismo, manifiesta que la resolución...

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