Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 015834/2018

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 15834/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87151

AUTOS: “C.P.S. c/ IVETRA S.A. Y OTRO s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 11/05/2022, recibe apelación del actor (cnf. recurso de fecha 19/05/2022) y de la demandada IVETRA S.A. (v. escrito de fecha 19/05/2022). Asimismo, el perito contador, la representación letrada de IVETRA

S.A. y del actor apelan sus honorarios por considerarlos bajos. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

2.- En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia —que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior— quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución de la jueza de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

El monto por lo que prosperó en grado la acción asciende a $222.669,04.-, dicha cuantía determina que la decisión en lo que respecta a los rubros que conformaron dicha suma y sus respectivas costas resulte inapelable, de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la L.O.

En ese sentido, la suma cuestionada por la demandada no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha —20/05/2022—, aquel importe ascendía a $270.000 ($900x300), conforme sesión del Consejo Directivo del 24/06/2021.

En consecuencia, por las razones expuestas, cabe declarar mal concedido el recurso de apelación de la accionada IVETRA S.A., de fecha 19/05/2022.

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

3.- Sentado ello, he de continuar por el análisis de los agravios vertidos por el Sr.

C..

En su primera objeción, el apelante sostiene que la sentencia de primera instancia resulta arbitraria por carecer de fundamentación y apartarse de la prueba producida en la causa. Argumenta que en el presente caso no existió cesión en los términos del derecho laboral, ni se mantuvieron los beneficios que gozaba con anterioridad, lo que surge de la comparación de los recibos correspondientes a IVETRA/A.P.C. con los correspondientes al vínculo con la Administración General de Puertos.

Realiza una crítica de la interpretación de los hechos y del derecho efectuada por el Sr. juez de grado y sostiene que la decisión final es incongruente y contradictoria.

En su segundo planteo se agravia por los hechos que el judicante da por establecidos.

Aduce que intimó a la empleadora a los fines de aclarar su situación laboral debido al impedimento de ingresar a su puesto de trabajo y que, si bien consideró que hubo réplica de la contraria, lo cierto es que la accionada guardó silencio respecto de los reclamos del actor.

Esgrime que los puntos “b, c, b, c y d” que el Sr. juez de grado tiene por establecidos en la decisión de grado (v. capítulo “resultado de las probanzas rendidas”

de la sentencia apelada) no se condicen con la prueba arrimada en las presentes actuaciones por lo que solicita su revisión.

En su tercera queja, el recurrente apela la decisión del Sr. juez de grado de considerar que el despido en el que se colocó resultó desproporcionado, apresurado y abusivo y agrega que nunca se solicitó la aplicación de la presunción prevista en el artículo 57 de la L.C.T.

Por otro lado, la apelante sostiene que la actitud de las demandadas no se puede valorar de manera prudente y cuestiona la decisión del magistrado de considerar que en autos se da la circunstancia del artículo 1730 del C.C.yC.N. Además, hace hincapié en que en el presente caso no se respetó el procedimiento dispuesto por el artículo 247 de la L.C.T., ni se probó la afectación que pudiere tener A.P.C. S.A. por la decisión tomada por la A.G.P.S.E.

En su quinto agravio, realiza una crítica sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 247 de la L.C.T. por entender que la decisión del judicante resulta contradictoria, en tanto no hubo continuidad del contrato de trabajo, ni se cumplieron los requisitos previstos en tal disposición normativa. Requiere se proceda a otorgar la indemnización prevista en el artículo 245 de la L.C.T.

Asimismo, cuestiona la interpretación del Sr. juez de grado sobre los hechos y la existencia de una transferencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 225 y siguientes de la L.C.T.

Fecha de firma: 28/04/2023

2

Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Sentado lo anterior, recurre la fecha de ingreso considerada en la sentencia de grado (01/11/2012) en tanto se debió establecer el 02/06/09, conforme pericial contable.

También señala que considerar que la relación laboral finalizó el 10/01/2018 resulta contradictoria con los demás argumentos esgrimidos en la sentencia y que no se especifica a que demandada le corresponde la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo.

A. de lo señalado, apela el rechazo del incremento dispuesto en el artículo 2

de la ley 25.323 y de la responsabilidad solidaria de la codemandada A.P.C., en los términos del artículo 31 de la L.C.T.

Por último, solicita se establezcan nuevamente las costas condenando a ambas demandadas y el Dr. Siepe apela sus honorarios por considerarlos bajos.

4.- Previo a la ponderación de los agravios, cabe señalar que no resulta controvertido que el Sr. C. trabajó a favor de IVETRA S.A. hasta considerarse despedido, conforme T.C.L. C.D. Nº 876672428 del 08/01/2018 (v. fs. 285).

Ahora bien, el Sr. juez de grado argumentó que “…No hubo silencio patronal que hiciere operar la presunción del art. 57, LCT y, claramente, en el contexto de literal expulsión de la empresa del ámbito portuario por decisión de la Administración General de Puertos, la actitud del actor de disolver el vínculo cuando ya tenía resuelta su situación laboral, resultó apresurada (en el plano de la realidad) y jurídicamente un verdadero abuso de derecho (art. 10, CCyCN).”

Por ende, concluyó que el despido indirecto en el que se colocó el Sr. C. resultó desproporcionado, apresurado y abusivo (conforme arts. 10, 242 y 246 de la L.C.T.), lo que implicó el rechazo de los reclamos indemnizatorios conforme arts. 232,

233 y 245 L.C.T.

A. de lo señalado, el judicante añadió que “…en el marco del procedimiento colectivo incoado por la Asociación Sindical que tutela los derechos e intereses colectivos del trabajador, ambas empresas formularon un reconocimiento (art. 425,

CPCCN), en orden a que la extinción implicaba para los trabajadores ser acreedores a la indemnización contemplada por el art. 247, LCT, por lo que, aplicando esta decisión unilateral de las accionadas pari passu, y por razones de equidad (art. 11, LCT),

admitiré el reclamo en estos términos, flexibilizando la congruencia en pleno ejercicio del iura novit curia…”.

En ese marco, en función de los argumentos citados en la sentencia apelada, se resolvió hacer lugar a la presente acción por la indemnización reducida, días de enero de 2018, vacaciones y aguinaldo proporcional, arts. 247, 123 y 156 L.C.T.

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

5.- Sentado ello, en función de las particularidades de la causa, considero necesario comenzar por el análisis del segundo agravio del recurrente, vinculado a los hechos que el Sr. juez de grado tuvo por establecidos, en particular los puntos b, c, b (repetido) y c (repetido) (cnf. capítulo “Resultado de las probanzas rendidas” de la sentencia apelada).

En efecto, el magistrado reconoció lo siguiente: a) está acreditada la vinculación, en clave de grupo económico, de las dos codemandadas; b) también está

probado que a fines de 2017 I. SA dejó de conducir el negocio que poseía en el Puerto de Buenos Aires; c) el actor comenzó a trabajar para la Administración General de Puertos SE, el 1-1-2018; b) luego de ello, con fecha 2-1-2018 intimó la aclaración de su situación ; c) está reconocido a fs. 8 que el 3-1-2018 la empresa contestó (no hubo silencio) aclarándosele al actor que el 26-10-2017 la Administración General de Puertos SE tomó posesión de la explotación (CTVP – ZAP) y se especificó que esta empresa fue requerida en orden a “…si ha de proceder a dar continuidad laboral a esas personas en el ámbito de la ZAP…”; d) pese a esa contestación, el 8-1-2018 el actor emitió su decisión de considerarse despedido mientras, como quedó claramente acreditado con el oficio de su nuevo empleador, se encontraba trabajando en el mismo lugar bajo las órdenes de la...

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