Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 18 de Agosto de 2009, expediente 758-P

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 117 Rosario, 18 de agosto de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en pleno, el expediente N° 758 P caratulado “CAVADINI,

A.M.F. S/ Su Denuncia (expte. n° 319/05 d e trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe)” de los que resulta que:

El Dr. C.A.T. defensor particular de J.M.G. interpuso recurso de apelación (fs. 432 y vta.) contra la resolución nro.

333/08P del 11 de julio de 2008 (fs. 405/425), dictada por el Juez Federal Dr.

F.M.M. mediante la cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a la presunta comisión, en carácter de autor mediato, de los US delitos de violación de domicilio, en concurso real con privación de la libertad O O agravada por haberse cometido con violencia y por ser mayor a un mes con respecto FI a A.M.F.C. y G.A.M., y la privación de la libertad CI

AL agravada por ser cometida con violencia y el homicidio con respecto a M.O.M. (art. 79, art. 144 bis inc. 1° y último párr afo -ley 14616- en función del art. 142

inc. 1 -ley 20642-, 151 y 55 del CP).

Dispuesta la integración de este Tribunal en pleno,

compareció la defensa a mantener el recurso interpuesto (fs. 443). Por su parte, el F. General Dr. C.M.P. señaló, en virtud de lo normado en el art.

453, 2do. párrafo, del C.P.P.N. que no adhería al mismo (fs. 444).

A fs. 445 se designó la audiencia para informar prevista por el art. 454 del Código de rito, entregando memorial sustitutivo del informe “in voce” el F. General (fs. 448/450) y la defensa de González (fs. 451/469).

Ordenado el pase al Acuerdo queda la incidencia en condiciones de ser resuelta (fs.

470).

Y Considerando:

  1. Al motivar su apelación la defensa señaló como )

    motivos de agravio: que en la consideración de los hechos no se vuelca la totalidad de lo que emerge de autos, entre lo que específicamente señala que no se hizo constar que según propia expresión de la querellante luciente en el acta glosada a fs.

    11, en su presentación ante la A.P.D.H., a los dos dias del procedimiento el capitán responsable del allanamiento a su domicilio, le preguntó a ella dónde estaba su marido, circunstancias específica – dice- que omite mencionar la accionante en su presentación de fs. 3 y al incoar la querella, a fs. 39, señalando a continuación los dichos de la misma vertidos en su declaración de fs. 146 vta.. Entiende que estas circunstancias que indicó fueron omitidas en el auto recurrido y que revisten sobrada trascendencia para acreditar que la supuesta desaparición de M. carece de vinculación fáctica con el procedimiento incriminado.

    Asimismo expresa que ese procedimiento en su momento fue valorado por el fiscal de cámara a fs. 116 de la causa originaria n°

    915/75, avalado por el Superior mediante jurisprudencia que se cita (fallo 310/77 del Cámara de Rosario), sin dejar de mencionar aquella de la C.S.J.N. firme o pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque fuera denostada por A.C. en su libro Garantías constitucionales en el proceso penal.

    Se agravia también de que se compute como hecho independiente la supuesta violación del domicilio de la calle J., siendo que el tipo básico del art. 150 C.P. establece la subsidiariedad de la figura, “si no resultare otro delito más severamente penado”. Por último señala que le agravia en forma genérica de la arbitrariedad manifiesta del auto impugnado, la que – dice- abarca incluso partes sustanciales de los resultandos.

    Al momento de presentar memorial sustitutivo de informe oral ante este Tribunal desarrolla los agravios señalados, analizando la prueba colectada y amplía los motivos de la apelación, señalando que el allanamiento del domicilio realizado estuvo dentro del orden vigente en razón del dictado de estado sitio que implica suspensión de las garantías individuales,

    conforme el texto del art. 23 de la C.N., entre las cuales, expresa, que se encuentran “las formalidades prescriptas por la ley” para allanar un domicilio. Señala que en ese momento regía el decreto 2772/75 que ordenaba a las Fuerzas Armadas “ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar…, etc…” Cuestiona la agravante de violencia y duración de la privación ilegal de la libertad que se le atribuye a su asistido y así como la privación ilegal que se le achaca respecto del menor de sólo 45 días y defiende la legalidad del procedimiento en cuestión a partir del decreto antes mencionado y la existencia de estado de sitio, rechazando que las conclusiones de la causa 13 sean de aplicación al caso de autos.

  2. Por su parte el Ministerio Público Fiscal, anal izando )

    los agravios vertidos por el recurrente al presentar la apelación, solicitó la confirmación del decisorio recurrido, sosteniendo que un pormenorizado análisis de las constancias reunidas en la causa especialmente las enumeradas por el juez a quo determinan que existen elementos de juicio suficientes como para que en este estadio procesal sea acertado lo resuelto (fs. 448/450).

  3. Inicialmente corresponde destacar que de acuerd o al art. 445 del C.P.P.N. en )

    relación al 438, los motivos expresados al momento de interponer el recurso de apelación limitan el conocimiento del proceso al tribunal de alzada.

    Consecuentemente, en la presente sólo se tratarán los agravios que se incluyeron como motivos de la apelación al momento de interponerla (conforme Francisco J.

    D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”,

    Lexis-Nexis, sexta edición, T.I., pág. 999).

    Razones de orden lógico nos llevan a tratar antes que nada el cuestionamiento relativo al vicio de arbitrariedad que endilga la defensa al 2

    Poder Judicial de la Nación auto de procesamiento atacado, por cuanto podría dar lugar a su nulidad.

    En tal sentido, corresponde expresar en primer lugar que de la lectura del auto criticado se concluye prima facie que el mismo se halla suficientemente fundado, toda vez que en él se examina la prueba de los hechos y se expresan los motivos de la decisión respecto a su probable existencia y a la presunta responsabilidad del imputado, agregando la calificación legal provisoria, es decir que se ajusta a los requisitos impuestos por el art. 308 del código procesal.

    En cuanto a la alegada arbitrariedad en la que habría incurrido el a-quo al extender la caracterización de los hechos investigados -

    ocurridos antes del 24-03-1976- como formando parte de un plan sistemático de US represión ilegal vigente durante el gobierno militar, tal agravio no habrá de prosperar;

    O O porque el fallo explicita porqué se consideró a los hechos como enmarcados en el FI citado contexto histórico, con base en referencias específicas al tema vertidas en el CI

    AL pronunciamiento recaído en la denominada “Causa XIII”, y demás razonamientos expuestos en los considerandos segundo y tercero del fallo impugnado. Ello permite colegir que la conclusión a la que se arribó no aparece como carente de fundamento,

    ni como un postulado desconectado de una racional apreciación de las constancias arrimadas al sumario. En definitiva, no se advierte que haya existido una vulneración al derecho de defensa, limitándose el impugnante a expresar un criterio distinto al vertido por el juez, todo lo cual redunda en el rechazo del agravio vertido por el impugnante.

    3.1) Los hechos. Desaparición de M..

    A fin de efectuar la reconstrucción histórica de los ilícitos investigados, ha de señalarse que la principal prueba testifical con la que se cuenta en este sumario es la de A.M.C., quien relató los hechos en su presentación de fs. 1/5, y al declarar ante el instructor el 05-12-2005 (fs. 49/50) y el 17/05/2007 (fs. 146/147). Además, C. acompañó el legajo 8375 de la CONADEP, en el que consta un escrito enviado al citado organismo en diciembre de 1983 y su exposición de los mismos hechos, vertida ante tal comisión en marzo de 1984 (fs. 9/11).

    Según el testimonio de C., el 9 de diciembre de 1975 un grupo de personas vestidas de civil, fuertemente armadas y a cara descubierta, irrumpió en el domicilio de la testigo y su marido M.O.M.,

    donde se encontraba ella con su pequeño hijo G. de 45 días de vida. Dicho grupo preguntaba por M., a quien -dado que no estaba- esperaron escondidos durante media hora hasta que arribó, circunstancia en que lo redujeron arrojándolo al piso y apuntándole con armas de fuego. Luego, parte del grupo sacó de la casa a C. y al bebé, subiéndolos en un automóvil particular en el que los llevaron a la comisaría primera de Santa Fe, siendo ésa la última vez que C. vio a su esposo, del cual nunca más nada se supo, y quien se encuentra desaparecido hasta 3

    la fecha.

    C. relató que a los pocos días, mientras estaba detenida en la...

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