Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2007, expediente P 98707

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara de apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de M. resolvió que la ley 13.186 (modificatoria del art.500 del Código Procesal Penal) resulta inaplicable en el caso de autos por excluir el cómputo priviligiado de la prisión preventiva (Fs.235/236).

Contra lo así resuelto, el S.F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Fs.246/247vta) el que fue concedido a fs. 249.

Alega que resulta “aplicable” al caso el art.500 del Código Procesal Penal pues considera que los tratados internacionales no impiden que las provincias, en uso de sus facultades no delegadas al Gobierno Central (conf. Art.5, Constitución Nacional) reglamenten el ejercicio de un derecho, que en el caso concreto estaría dado por el derecho de que la prisión preventiva de un encausado dure un plazo razonable”.

Como corolario de lo expuesto, entiende que no “ha operado aún el vencimiento de la pena impuesta ni tampoco su caducidad registral”.

En definitiva solicita que la pena impuesta de cinco años de prisión, accesorias legales y costas “no vencerá el 18 de setiembre de 2007, y su caducidad registral no operará en la misma fecha pero del año 2017”.

En mi opinión el recurso es procedente.

En oportunidad de dictaminar en la causa P.95.410 “S. o C. ” sostuve que: “El tema en discusión ya fue objeto de tratamiento. En efecto, en la cuasa P.93.870, dictamen del 28 de junio de 2005 sostuve que:' En virtud de lo expuesto, aconsejo a ese Superior Tribunal hacer lugar al remedio extraordinario incoado y declarar aplicable al caso el art.500 del rito (ley 13.186), por cuanto es una norma plenamente vigente y que no se halla en colisión con los arts. 24 del Código Penal; 7 y 8 de la ley 24.390, hoy derogada por la ley 25.430. En ese orden de ideas, considero que el art.2 del código de fondo no resulta aplicable a cuestiones procesales y de competencia provincial, como en el caso” (conf. Dictamen citado).

Propongo que VV. EE hagan lugar al recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 11 de setiembre de 2006 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 98.707, "B. , J. . Robo calificado, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., rechazó el recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmó la resolución que estableció como fecha de vencimiento de la pena de cinco años impuesta a J.L.B. , el 18 de septiembre de 2007, por aplicación del art. 7 de la ley 24.390.

El señor F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A...

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