Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2007, expediente P 97283

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. estableció que la pena única de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta a I.C.M. vencerá el 25 de marzo de 2008 y su caducidad registral operará el 25 de marzo de 2018. Artículos 500, 532 y concordantes del Código Procesal Penal (v. fs. 129/131).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor F. General departamental (fs.143/145 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los artículos y 24 del Código Penal y 500 del Código Procesal Penal (según ley 13.186).

Cuestiona la decisión de la Cámara en cuanto realizó el cómputo del plazo de detención del penado sin aplicar la norma adjetiva antes citada, pues a su entender la ley 24.390, hoy derogada por la ley 25.430, se complementa con la misma.

En lo sustancial, expresa que con el dictado de la ley 13.186 la Provincia de Buenos Aires utilizó sus facultades legislativas respecto de las materias no delegadas a la Nación, con el fin de reglamentar el derecho a que la prisión preventiva de un procesado dure un plazo máximo razonable.

Afirma que el artículo 500 del rito -conforme a la citada legislación- determina que en los casos donde debían aplicarse los beneficios de los artículos 7 y 8 de la ley 24.390 en el cómputo de la detención preventiva no debe tomarse en cuenta el lapso que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia condenatoria de cualquier tribunal.

Manifiesta que la norma deberá aplicarse a todo proceso por iniciarse y para la continuación de los que estén en trámite. Expresa que si la voluntad del legislador hubiera sido otra, debería haberlo plasmado mediante el sistema de excepciones. Sostiene que no corresponde la aplicación del principio de benignidad contenido en el art. 2 del Código Penal a cuestiones de forma, pues ello resultaría contradictorio.

Aduce que 14 de febrero de 1997 la defensa formuló reserva de recurrir ante esa Suprema Corte y por lo tanto, alega, el lapso comprendido entre la fecha de la nueva detención del procesado (27 de enero de 2001) y el día en que el mismo fue excarcelado (1° de abril de 2005), debe computarse en forma simple.

En definitiva, solicita la revocación del cómputo del plazo de prisión preventiva cumplido, estableciéndose que la sanción impuesta al penado vencerá el 27 de enero de 2014 y la misma caducará registralmente el mismo día y mes de 2024, por aplicación al caso del artículo 500 del rito, según ley 13.186.

Mantendré el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Esta Procuración General tuvo oportunidad de expedirse sobre el punto en el marco de la causa P. 93.870,D.S. , J. L...

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