Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente P 96606

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, S., K., G., N., R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.606, "G. ,S. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 y remitió las actuaciones al F. General departamental para que designe un A.F. a fin de que ejerza la actividad requirente.

La señora Asesora de Menores interpuso en favor del menor S.G. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. No comparto el dictamen del señor S. General. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente inadmisible.

    2. i] La señora Jueza de Menores declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, "en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Publico Fiscal (...)" (fs. 116), y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al señor F. General para que designe un representante fiscal a efectos de que lleve adelante la requisitoria pertinente (fs. 112/116).

      ii] Contra tal decisión, la señora Asesora de Menores interpuso recurso de "apelación y nulidad" (fs. 117/132).

      iii] La señora Jueza de Menores concedió en relación ambos recursos -dejando a salvo su opinión acerca de la improcedencia de ellos en la especie- (fs. 133).

      iv] La Cámara confirmó el auto atacado (fs. 136/137 vta.).

      v] La señora Asesora de Menores articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 159/185).

    3. Así las cosas, entiendo que el auto recurrido no es sentencia definitiva (cfr. art. 350, Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-) ni puede ser equiparable a ella en los términos del art. 357, ibídem.

      En efecto, el remedio procesal impetrado, previsto en el citado art. 350 sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen el mismo efecto respecto de la causa principal (ref. art. 357 cit.; art. 161 inc. 3ero. "a" de la Constitución de la provincia, cfr. Ac. 84.333, I. del 23-IV-2003).

    4. Si bien excepcionalmente es posible extender la situación de terminación de la causa o la imposibilidad de su continuación, al pronunciamiento (recaído sobre un artículo) que agota toda posibilidad de revisión en relación a los derechos que el recurrente estima desconocidos, en tanto se evidencie un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. P. 63.768, sent. del 27-IV-1999 -por mayoría-; P. 69.388, sent. del 13-XII-2000; P 63.748, sent. del 3-X-2001 -por mayoría-); considero que ello tampoco acontece en autos.

      Ciertamente, la resolución de la Cámara, implica habilitar el impulso de la actividad requirente a manos de quien se considera titular de la acción pública: el Ministerio Público Fiscal. De esta forma, la decisión de la jueza de grado (confirmada por la alzada), coloca frente al menor imputado, a un contradictor para que fundamente una imputación sobre la cual la defensa pueda desplegar su labor tendente a destruir el eventual requerimiento acusatorio, y sea la sentenciante quien -frente a tal bilateralidad- juzgue sobre el mérito de la inculpación, permitiendo -finalmente- el ejercicio de la doble instancia respecto de la decisión que causa estado.

      No se trata aquí de calificar la justeza de la determinación de la jueza de instancia y de la Cámara (aunque en la causa P. 77.949, sent. del 16-III-2007 he tenido oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance del debido proceso penal en el marco del dec. ley 10.067/83), lo visceral para el sub lite es la imposibilidad de afirmar que la decisión que en última instancia llega puesta en tela de juicio, produzca perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no afecta derechos que demandan protección inmediata -cfr. doctr. a contrario sensu C.S.J.N., Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1833 y sus citas; y 320:2326-.

    5. Por otra parte, tampoco hallo reunidos en el caso motivos de gravedad institucional que autoricen apartarse de este criterio que no le concede al pronunciamiento recurrido nivel de definitividad en los términos del art. 357, ap. 1ero., del código de formas -ley 3589 y sus modificatorias-.

    6. Por lo expuesto se impone declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 159/185 (art. cit. y su doct.).

      Voto por la negativa.

      El señor J. doctorH., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión planteada también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Tal como lo he puesto de resalto al votar las causas Ac. 89.722, res. de 3-XII-2003 y Ac. 89.888, res. de 3-III-2004, entre otras, la resolución de la Cámara confirmatoria de la decisión de la señora jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modif.- (conf. doc. causa Ac. 86.791, 6-VIII-2003; Ac. 89.722, 3-XII-2003), sin que se adviertan circunstancias particulares que justifiquen apartarse de ese criterio.

      Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. de 3-X-2001).

      Por ello, voto por la afirmativa.

      La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

      El señor Juez doctor G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión planteada también por la negativa.

      Los señores jueces doctores N. y R., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Coincido con el voto del doctor S., el recurso es admisible (P. 91.109, sent. del 6-IX-2006; P. 96.929, sent. del 30-V-2007).

    7. Los antecedentes han sido lo suficientemente detallados por el doctor de L. a los que remito por razones de brevedad.

    8. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10-VI-1997; P. 58.218, sent. del 28-X-1997; P. 57.209, sent. del 18-XI-1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que el sub lite la decisión de la Cámara debe equipararse -por sus efectos- a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo de la alzada causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del Agente Fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que pueda interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante la presencia -como en el caso- de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y...

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