Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2006, expediente P 94681

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente9 orden de votación: doctores S., K., G., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.681, "L. , G.D. . C. , J.F. . Robo calificado; homicidio calificado; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires casó parcialmente la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes que había condenado: 1) a J.F.C. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, con reclusión por tiempo indeterminado, por resultar coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas (tres hechos), en concurso real con homicidio cometido por no haber logrado el fin propuesto al intentar el robo, en concurso real con resistencia a la autoridad, este último en concurso ideal con abuso de armas, también, a su vez, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra; y 2) a G.D.L. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, con reclusión por tiempo indeterminado, más la declaración de reincidencia, por ser coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma (dos hechos) en concurso real con homicidio cometido por no haber logrado el fin propuesto al intentar el robo, en concurso real con resistencia a la autoridad, este último en concurso ideal con abuso de armas, a su vez, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra. El Tribunal de Casación: i] descartó la aplicación de la reclusión accesoria para ambos procesados; ii] mutó la calificación del hecho del que fueran víctimas S.P. y otros, tipificado como robo consumado, en robo tentado; y iii] cambió la sanción de reclusión perpetua asignada a J.F.C. , por la de prisión de la misma extensión temporal, con costas.

El señor F.A. y el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpusieron sendos recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley , que fueron concedido por esta Corte (fs. 194).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de resistencia a la autoridad?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal?

  3. ) ¿Lo es el deducido por el señor Fiscal Adjunto ante el mismo órgano?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar el recurso de la defensa en lo que atañe al delito de resistencia a la autoridad (integrante de un concurso ideal junto con el delito de abuso de armas), en razón de haber operado respecto de él la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.

  2. Tal como lo puse de resalto al votar las causas P. 66.793 ("J., J. s/Abuso de armas"), sentenciada el 9XII2003 y P. 85.149 ("T., J.H.C. e injurias en concurso ideal"), sentenciada el 29IX2004, a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción, deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado en «concurso ideal» (art. 54, C.P.) pues, la regla que determina que el plazo de prescripción debe correr independientemente para cada delito no autoriza a efectuar distingos, sea que se trate de un concurso real o formal.

    Dije en esa oportunidad que, así como el Código represivo en el capítulo relativo al régimen de prescripción de las acciones penales solamente tiene reglas precisas para determinar cuando opera dicho instituto respecto de cada delito, sin establecer ningún recaudo especial para los supuestos en que pudieran concurrir materialmente varios de ellos, tampoco existen especificidades para los casos de concurso ideal.

    Desde esta perspectiva, entiendo que del mismo modo deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado en concurrencia formal, a efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción.

    En mi opinión, la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la ley 25.990 (B.O.N. 11-I-2005) ya no deja margen para la discusión, en tanto el nuevo texto legal expresamente reza: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito...".

  3. Sentado ello, debo poner de resalto las siguientes consideraciones.

    1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos, 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 57.460, sent. de 29XII2004 y mi voto en P. 83.147, sent. de 14IV2004; P. 83.722, sent. de 23II2005; entre muchas otras).

      Y que ello debe ser resuelto por esta Corte, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente art. 62 del Código Penal; y ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito art. 67, Código Penal.

    2. La ley 25.990 (B.O.N. 11-I-2005) modificó también el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo la expresión "secuela del juicio" como causal interruptora de la prescripción de la acción penal por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. b, c, d y e).

      En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De ese modo, la ley 25.990 viene a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que según pacífica jurisprudencia revestían esa entidad en la instancia recursiva (v. gr.: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, cf. doctr. P. 76.237, sent. 19III2003; P. 83.147, sent. de 14IV2004, entre muchos). También, lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.

    3. Por otra parte, el nuevo esquema decidido por el legislador se halla comprendido en sus efectos por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (arts. 2º del Código Penal; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22, Constitución nacional); de tal modo la ley 25.990 es de aplicación al caso.

  4. Sentado ello, respecto de la resistencia a la autoridad, entre el primer llamado efectuado a los imputados con el objeto de recibirles declaración indagatoria (a J.F.C. el 16 de agosto de 1997 fs. 58, causa 16.761 y a G.D.L. el 22 de agosto de 1997 fs. 112, ib.; cfr. art. 67, inc. "b", Código Penal ley cit.), y el acto subsecuente con entidad interruptiva del curso de la prescripción, esto es el requerimiento acusatorio del día 14 de julio de 2000 (fs. 842/856 vta.; cfr. art. 67 cit, inc. "c"), ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 62 inc. 2º, en relación con el delito tipificado en el art. 239, todos del Código Penal.

    De otro lado, los informes de antecedentes agregados a la causa (v. fs. 229/239) indican que en el período a considerar, los acusados no han cometido nuevos delitos art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal (actual inc. "a").

  5. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los procesados G.D.L. y J.F.C. en orden al delito de resistencia a la autoridad, por el que venían condenados junto a otros ilícitos (arts. 54, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990 y 239, Código Penal).

    Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  6. Adhiero al voto del doctor S., pues más allá de mi criterio establecido en la causas P. 80.778, sent. del 11VI2003; P. 77.016, sent. del 23IV2003; entre otras, acerca de la interpretación del art. 67 del Código Penal texto anterior a la reforma operada por ley 25.990 (B.O. 11I2005), ciertamente entre los actos que menciona el colega en el ap. 4º de su voto ha transcurrido el plazo de prescripción regulado por los arts. 62 inc. 2º y 67 del Código Penal (según la nueva ley ) relativo al art. 239 del mismo Código.

  7. En otro orden, si bien con anterioridad a dicha reforma he sostenido que esa tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que más allá de otras consideraciones la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal no deja espacio para el debate, pues expresamente indica que la "prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito..." (el subrayado me pertenece); (cf. P. 85.951, sent. del 18V2005, e.o.).

    De tal modo y con arreglo a los restantes fundamentos expuestos por el colega que lleva la voz en el acuerdo, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal respecto de los aquí procesados en orden al delito de resistencia a la autoridad, por el que venían...

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