Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2007, expediente P 93103

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.103, "H.I. . Denuncia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción penal por prescripción en favor de J.L.S.M. respecto del delito de falsedad ideológica.

El señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Como consideración preliminar, he de establecer que no corresponde abordar la viabilidad de los recursos extraordinarios incoados, pues esta Corte ya se ha pronunciado sobre la admisibilidad de los mismos a fs. 453 de las presentes actuaciones.

  2. El 31 de agosto del 2004, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción penal por prescripción en favor de J.L.S.M. respecto del delito de falsedad ideológica (fs. 397/399).

    Arriba la alzada a dicho decisorio entendiendo que, pese al tiempo transcurrido desde el momento de la perpetración del hecho 26 de noviembre de 1993, no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que acaecieron diferentes actos procesales que han actuado como secuela de juicio, interrumpiendo, de ese modo, el curso de la prescripción de la acción penal.

    El a quo da apoyatura a sus conclusiones siguiendo el criterio sentado por esta Corte en causa "G. ,...", P. 71.896, sentencia del 22-VIII-2002.

    Por último afirma la Cámara, que la secuela de juicio como causal interruptiva del curso de la prescripción abarca también actos procesales cumplidos en la etapa instructoria o sumarial, siempre que los mismos trasunten inequívocamente la voluntad de mantener vigente la pretensión punitiva.

  3. Contra dicho pronunciamiento el señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 403/419 vta.), solicitando en este último, la prescripción de la acción penal.

  4. El recurso en tanto reclama que se declare la extinción de la acción por prescripción debe prosperar.

    La ley 25.990 (B.O., 11I2005) modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. "b" a "e").

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (cfe., e/o, ZaffaroniAlagiaSlokar, Derecho PenalParte General, Ediar, Buenos Aires, noviembre de 2000, pág. 115; S., Derecho Penal Argentino, Tomo I, Tea, Buenos Aires, diciembre de 1987, pág. 258; C.S.J.N., Fallos 287:76; P. 83.722, sent. del 23II2005; etc.).

  5. Esta Corte ha dicho que quienes revisten el carácter de imputados no procesados (ver fs. 362/363), contra quienes ya comienza a dirigirse, aunque incipientemente, el proceso, son sujetos a cuyo respecto puede prescribir la acción penal (art. 126 in fine del C.P.P., según ley 3589 y sus modif.) (Ac. 45.488, del 16VII1991; P. 57.529, sent. del 11VIII1998).

    Según surge de las constancias del expediente, desde el 26 de noviembre de 1993 fecha de la comisión del hecho transcurrió con exceso el máximo de duración de la pena correspondiente al delito tipificado en el art. 293, por el que S.M. se encuentra denunciado y se lo citó a prestar declaración informativa.

    Que estas últimas circunstancias apuntadas, me liberan de hacer el análisis de suspensión e interrupción de la acción a que refiere el art. 67 del Código Penal.

    En efecto, como lo dije en P. 93.874, sent. de 8 de noviembre de 2006 "[s]entada la extensión del derecho a la prescripción al imputado no procesado, corresponde determinar si este...

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