Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2007, expediente P 89288

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

El Tribunal de Casación modificó la sentencia en crisis y condenó, por mayoría a M.L.M. , a prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarla autora responsable de homicidio agravado por alevosía y absolvió sin costas, en fallo divido, a M.L.M. . Art.45 y 80 inc.2do. del Código Penal (v. fs.102/125).

Contra tal pronunciamiento deducen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la Sra. Fiscal Adjunta y el Sr. Defensor ante el Tribunal de Casación.

Recurso interpuesto por la Sra. Fiscal Adjunta (v. fs.141/147).

Cuestiona por arbitrario el fallo casatorio en cuanto resuelve absolver a M.L.M. en relación al homicidio doblemente agravado por el vínculo y por alevosía que le fuera adjudicado por el Tribunal de la inmediación.

En ese sentido, sostiene que el sentenciante no fundó el resolutorio en hechos probados, cuyo contenido apreció absurdamente y/o ignoró. Se apartó, siempre a criterio de la defensa, en forma infundada de constancias legítimamente incorporadas.

El recurso no puede prosperar.

Si bien la percepción que de la probanzas producidas pudo tener el Tribunal de Casación está seriamente limitada por la falta de inmediación, no ocurre lo mismo con el examen de la infraestructura racional que formó la convicción del inferior.

Al respecto el sentenciante sostuvo que “...el veredicto impugnado deja cabos sueltos en su incompleto entramado y muestra equívocas inferencias de incompletas constataciones donde había necesidad lógica de establecer sólidas conclusiones...”(fs.117 y 117vta). El resolutorio en crisis no constituyó, en la opinión de la casación “...derivación razonada de las circunstancias probadas en la causa...”. (fs. Citada). Previo a ello, y al tiempo que sostuvo “...certeza no es probabilidad...” desplegó las razones fundantes de la atribuída equivocidad de cada una las circunstancias oportunamente meritadas. (v. fs.116vta.).

De modo que, más allá de lo que pudiera aventurarse respecto de los hechos acontecidos, lo cierto es que el apelante no logra demostrar la ilogicidad en las disquisiciones del sentenciante.

De allí que el fallo que llega en apelación a esta instancia, y que como dato no menor, resuelve la absolución de una de las imputadas, no vislumbra, a mi juicio, un desvio notorio del razonamiento que constituya un error grave y manifiesto en la apreciación probatoria.

Al respecto tiene dicho V.E. que no abastece el progreso de la queja las conclusiones del “a quo” que pudieran resultar opinables, discutibles o poco convincentes a la luz de las circunstancias probadas de la causa sino media un desvio notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. (conf. P 75987 S 8-6-05).

De modo que no se patentiza en autos el error grave apto para producir el quiebre lógico necesario para franquear la inaccesibilidad de la temática.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Oficial de M. L. M. (fs.151/154).

Denuncia la violación del art.80 inc.2do. del Código Penal.

La defensa cuestiona la adecuación típica en cuanto al agravamiento específico de alevosía.

Puntualmente considera que la circunstancia de encontrarse la víctima dormida al momento del ataque obedece a un mero criterio de probabilidad. Ello a su juicio fundó una base fáctica arbitraria para la concurrencia de la calificante de mención.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal resolvió la adecuación típica agravada por la alevosía cuando expresó que “...basta que sus notas características aparezcan en cualquier momento de la ejecución del hecho, perpetrado en el caso con agresión traicionera, por sorpresa, sobre seguro y a mansalva...” (fs.114vta). Sostuvo, asimismo sobre el punto que la víctima sufrió una golpiza por la espalda feroz y repetitiva, efectuada con un objeto de contundencia. Agregó que “...es la propia imputada la que dice en la audiencia, y se recuerda por la mayoría en el tratamiento de su intervención (cuestión segunda del veredicto), que al ingresar por la abierta puerta trasera encuentra a B. sentado, dormido y de espaldas...” (fs.112 vta).

Nada de ello fue debidamente refutado por el apelante, que insiste en espejar un criterio dispar, mas infundado e ineficaz, para acreditar la arbitrariedad que denuncia; única luz por la que podía ingresar al análisis de un circunstancia fáctica como la que pretende. (conf. P.76080 S.18-2-04).

Propongo el rechazo de la los recursos interpuestos.

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de junio de 2006 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., S., K., Hitters, G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.288, "M. , M.L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, hizo lugar parcialmente, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de las procesadas M.L.M. y M.L.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes que las condenara a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlas, respectivamente, autora y partícipe necesaria del delito de homicidio agravado por el vínculo y mediar alevosía. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado modificando la calificación legal y condenó en definitiva a M.L.M. como autora del delito de homicidio agravado por alevosía. A su vez casó el fallo en cuanto condenara a M.L.M. , y la absolvió sin costas.

La señora Fiscal Adjunta y el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , los cuales fueron concedidos por esta Corte (fs. 162/166 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse desistido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?

  3. ) ¿Lo es el interpuesto por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El 3 de julio de 2003, la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, hizo lugar parcialmente, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de las procesadas M.L.M. y M.L.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes que las condenara a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlas, respectivamente, autora y partícipe necesaria del delito de homicidio agravado por el vínculo y mediar alevosía. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado modificando la calificación legal y condenó en definitiva a M.L.M. como autora del delito de homicidio agravado por alevosía. A su vez casó el fallo en cuanto condenara a M.L.M. , y la absolvió sin costas (fs. 102/125 vta.).

  2. La señora Fiscal Adjunta ante el aludido Tribunal, respecto de lo señalado en el apartado precedente, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Denunció que el Tribunal "... ha inobservado el art. 79 del Código Penal, en relación con el art. 45 del código citado...". A su vez plantea que "... tal infracción legal ha tenido lugar como consecuencia directa e inmediata de una errónea interpretación y aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal, lo cual ha comprometido seriamente la garantías del debido proceso legal, con la consiguiente violación del artículo 18 de la Constitución Nacional..." (fs. 144).

  3. El señor S. General al evacuar el traslado conferido sostuvo, en lo que aquí es materia de análisis, que "... [e]l recurso no puede prosperar (...) el apelante no logra demostrar la ilogicidad en las disquisiciones del sentenciante. De allí que el fallo que ... resuelve la absolución de una de las imputadas, no vislumbra, a mi juicio, un desvío notorio del razonamiento que constituya un error grave y manifiesto en la apreciación probatoria..." (fs. 169/vta.).

  4. El señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal al presentar la memoria que faculta el art. 487 in fine del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.), estimó que "... si el señor S. General, quien ocupa un lugar trascendental en la escala jerárquica del Ministerio Público Fiscal, en el marco del ejercicio de las facultades que le son conferidas a partir de lo mandado por el juego armónico extractado del contenido de los arts. 6 y 485 del C.P.P., y 13 inc. 8. y 14 inc. 2. de la ley 12.061, desiste del agravio que denuncia la nulidad de la sentencia del a quo, tal deserción impide a VV.EE. conocer sobre el fondo de la mentada impugnación..." (fs. 174 vta./175).

  5. Entiendo que la cuestión debe responderse por la negativa.

    1. Las pautas legales atingentes para resolver el punto están contenidas en el art. 13 inc. 8º de la ley 12.061 y en el art. 487, segundo párrafo del Código Procesal Penal (t.o. por ley 11.922 y sus modif.).

      La primera de las normas involucradas acuerdan una facultad al Procurador General: desistir mediante dictamen fundado de los recursos interpuestos por el Ministerio Público. Empero la regla procesal consagra como deber legal dictaminar en todos los casos en que haya sido parte ese órgano.

      El interrogante que, en mi opinión, cabe formular es el vinculado con la inteligencia que...

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