Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente P 85559

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que declaró prescripta la acción penal en orden al delito de administración fraudulenta previsto por el art.173 inc.7° del Código Penal imputado a A.O.A. (fs.538/540) interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras Departamental (fs.542/543 vta.).

Denuncia violación de los arts.55 y 62 del Código Penal.

Acompañaré parcialmente al recurrente en su queja.

En primer lugar, adelanto que -a mi juicio- no corresponde computar -tal como afirma el quejoso y a los efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción- el delito tipificado en el art.248 del Código Penal.

En efecto, oportunamente y en relación a lo actuado en expte. 3001-1212/98 dictaminé: "...estimo... que los hechos que dieran lugar a la imputación de Administración Fraudulenta deben ser considerados por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, a fin se declare si hace o no lugar a la formación de causa eventualmente decidir sobre su suspensión y remitirla al juez actuante (art.19 ley 8.085 y doc. exp. 3001-884/89)..." .

Y "...Deberá seguir su trámite por ante la Oficina de Control Judicial la causa administrativa (P.G. 064/97, 3001-797/98) por considerarse en ella delitos propios de la función ...para poder oportunamente expedirme..." (ver fs.258 y vta.).

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, conforme lo normado por los arts.3 y 19 de la ley 8.085 (T.O según ley 11.967) acogió la acusación en los términos antes expuestos, haciendo lugar a la formación de causa y suspendió en sus funciones a partir de la notificación de dicha resolución al imputado (ver fs.449).

Advierto que en tanto "...El pronunciamiento del jurado no podrá ir más allá de lo alegado y probado por la acusación..." (conf. JEMF, LP 1537-97, Sentencia del 17 de diciembre de 1998), no se evidencia la aludida transgresión al art.55 del Código Penal que el apelante vincula con la aplicación de la "teoría de la acumulación", toda vez que la justicia ordinaria sólo estaba habilitada para proseguir con la investigación en relación al delito previsto por el art.173 inc.7° del código de mentas.

En otro orden de ideas, estimo -sin embargo- que V.E. debe acoger favorablemente el reclamo relacionado con la vulneración del art.67 del Código Penal.

Ello así, pues -tal como afirma el recurrente- el término de la prescripción computado desde la fecha en que el delito habría cesado de cometerse -el 31/10/95- resultó suspendido desde el 21/8/98 hasta el 4/9/01 "...lapso que demandó la sustanciación del trámite previo a la suspensión hasta que ella se notificara efectivamente...." al funcionario -ver fs.253/257, 449 y vta., 485 y 543 y vta.- (conf. art.19 de la ley 8.085).

En efecto, dicho trámite se erige como una "cuestión previa" de las previstas en el art.67 del Código Penal como suspensiva del curso de la prescripción de la acción, en tanto resulta un obstáculo legal (que surge de los arts.187 de la Constitución Provincial y 19 de la ley 8.085) para la prosecusión del proceso penal y de cuya resolución en otra jurisdicción -en el caso, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios- depende la continuidad del juicio criminal (O.N. Vera Barros, "La prescripción penal en el proceso penal", Ed. 1960, pags.118/120).

En consecuencia, computado el plazo inicial (ello es desde el 31/10/95 hasta el 21/8/98) adunado al que comienza a correr desde que la justicia ordinaria estuvo habilitada para proseguir el trámite de la causa (desde la notificación de la suspensión del imputado en su cargo, el 4/9/01) y hasta el presente, no ha transcurrido el término previsto por los arts.62 inc.2° y 173 inc.7° del Código Penal para declarar extinguida la acción penal.

Con el alcance indicado, considero que V.E. debe acoger el recurso interpuesto, casar la sentencia y remitir los autos a la instancia para la prosecusión de su trámite (art.365 del CPP, ley 3589 y modif.).

Tal es mi dictamen.

La P., 3 de octubre de 2002 - Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, R., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.559, "F., A.M.. Denuncia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro revocó el auto dictado por la señora Jueza de Transición y resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida a A.O.A. en orden al delito de administración fraudulenta (fs. 538/539 vta.).

El señor F. de Cámaras Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 542/543 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Con invocación de doctrina legal y de la cita del art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias, el señor Fiscal Adjunto de Cámaras sostiene que el recurso incoado debe ser concedido por cuanto impugna una decisión relativa a "la prescripción de la acción penal" (fs. 542).

    Le asiste razón.

    El pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro en tanto resolvió -revocando la resolución dictada por el juzgado de transición declarar extinguida la acción penal por prescripción seguida a A.O.A. por el delito de administración fraudulenta, reviste carácter definitivo a tenor de lo normado en el texto de forma antes mencionado.

    Tiene dicho esta Corte que los regímenes contemplados en el mentado art. 357 y por los arts. 350 y 351 del mismo Código, son independientes. Pues, estos últimos preceptos se refieren a la "sentencia definitiva", de contenido condenatorio, en un caso, determinando los requisitos que ella debe reunir para la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , respecto del acusado y, en el otro, en relación con el Ministerio Público Fiscal; mientras que el art. 357 prevé otros supuestos de "sentencia definitiva" que habilitan la procedencia de los recursos extraordinarios locales allí indicados.

    En consecuencia, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido es admisible ya que cumple con la única condición que dicha norma exige a ese efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.; doct. causas P. 57.403, P. 57.064 y P. 55. 820, todas sentenciadas el 10-VI-1997; P. 71.127, resolución del 19-III-2003).

    Por ello voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Me sumo a la solución propiciada por el doctor S..

    En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

    En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10VI1997; entre otras), plegándome a la postura que interpreta que el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son,...

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