Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2005, expediente P 83974

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. condenó a J.H.J. a la pena de ocho años de prisión, y M.A.S. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas para ambos, por ser coautores responsables del delito de robo agravado por el uso de arma. Art. 166 inciso 2º del Código Penal. (v. fs. 396/402 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado J. y el defensor particular del procesado S. (v. fs. 407/408 vta. y fs. 412/415, respectivamente).

I)- Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Oficial del procesado J.H.J. (fs. 407/408 vta.):

Denuncia la violación y errónea aplicación de los artículos 40, 41 y 166 inciso 2º del Código Penal, y 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3.589 y sus modif.).

Considera que la prueba colectada en la causa resulta insuficiente para establecer la autoría de su asistido en el hecho que se le imputa, motivo por el cual impugna la prueba presuncional e indiciaria utilizada por el juzgador.

Estima que los elementos de prueba no conmueven el principio de inocencia, a la vez que afirma que el fallo interpreta erróneamente las circunstancias que valora. Invoca la transgresión de los artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal anterior.

El planteo resulta inatendible.

Los planteos traídos revelan que la defensa se ha desentendido por completo de los fundamentos obrantes en el pronunciamiento que se impugna. Ello puede advertirse toda vez que los cuestionamientos representan una reiteración de lo planteado en ocasión de expresar agravios, cuestionando la prueba presuncional estructurada. Sin embargo, en el caso, otro fue el camino probatorio seguido por el sentenciante, ya que la autoría responsable del procesado J. ha quedado debidamente acreditada por medio de plena prueba compuesta (v. fs. 399, segundo párrafo).

En atención a ello, advierto que la cita de los artículos 251/253 del Código de Procedimiento Penal anterior no cumple con la exigencia impuesta por el artículo 355 de ese ordenamiento legal. El recurrente debió estructurar su reclamo con expresa cita de la norma actuada por el juzgador (en el caso, artículo 259 “in fine” del C.P.P. anterior). El incumplimiento del citado requisito, sella la insuficiencia del planteo.

Subsidiariamente, la defensa se agravia por el monto de la pena impuesta, el que considera excesivo. Alega que existe una errónea interpretación de lo preceptuado por los artículos 40 y 41 del Código Penal y 166 inciso 2º del Código Penal.

El recurrente expresa su desacuerdo con la decisión de valorar, en carácter de agravante, al uso de armas de fuego, por entender que se trata de un elemento constitutivo del tipo penal enrostrado. Considera que ello equivale a una doble valoración de una misma circunstancia.

No le asiste razón al apelante.

Tiene V.E. reiteradamente establecido, en consonancia con esta Procuración General, que “el arma de fuego tiene un mayor poder vulnerante que otras que también satisfacerían la exigencia del tipo legal, por lo que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia” (conf. doctr. causa P. 38.608, sent. del 8-VIII-1989; P. 41.200, sent. del 19-II-1991; entre otras).

De ese modo, el reclamo que se intenta resulta contrario a la doctrina que sobre la cuestión tiene elaborada la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual entiendo que debe ser desestimado.

II)- Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor particular del procesado M. A. S. (fs. 412/415):

Denuncia la violación de los artículos 258, 259, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3.589 y sus modif.); 42 y 166 inciso 2º del Código Penal.

Cuestiona la conformación de la prueba compuesta (artículo 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal anterior) utilizada para acreditar la coautoría de su defendido.

En primer término estima que existe una valoración equívoca del reconocimiento en rueda obrante a fs. 159/160. Considera que la Cámara debió de oficio declarar la nulidad de dicha diligencia, por haberse transgredido lo preceptuado por los artículos 139 inciso 1º, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3.589 y sus modif.).

Agrega que en el citado reconocimiento su asistido no fue reconocido de manera clara y precisa, sino que la testigo “echó un manto de duda al respecto al sostener que sería parecido”. Funda su postura con lo manifestado por la Suprema Corte en causa P. 34.101 del 17-XII-85.

También agravia a la defensa la absurda valoración de los elementos complementarios de la prueba compuesta, por entender que no resultan concordantes. Afirma que del acta de secuestro emergen datos de significancia que no encuentran analogía con lo expuesto por la víctima (diferencia dineraria entre lo sustraído y lo secuestrado). Sostiene, además, que el testigo G. resulta mendaz, al adecuar su declaración a su conveniencia más que a la verdad histórica y objetiva.

Concluye que la concordancia que el juzgador advierte entre los dichos de la testigo y los restantes elementos de prueba emanan del razonamiento forzado del juzgador, lo que constituye un desvío palmario de las reglas de la valoración de la prueba, y configuran el vicio del absurdo, debiendo V.E. casar la sentencia en crisis.

Adelanto mi opinión contraria al planteo intentado.

Los agravios expresados con relación a la supuesta nulidad del reconocimiento en rueda efectuado, así como al valor probatorio que el pronunciamiento le otorga, resultan improcedentes.

Estimo que la defensa, con tales objeciones, intenta sin éxito conmover el elemento base del medio probatorio utilizado. Pero no advierte que la plataforma sobre la que se ha conformado la prueba compuesta no está constituida por el reconocimiento en rueda que lo agravia, sino por el testimonio de la testigo N.S.I. (ver fs. 399 vta segundo párrafo), que no es motivo de cuestionamiento. De este modo, y en coincidencia con lo expuesto en el fallo, sostengo que cualquier opinión personal de la defensa sobre el valor probatorio de aquella diligencia, en nada sirve para empalidecer la fuerza convictiva que emana de la declaración testimonial antes citada.

Por otra, parte, considero que las críticas dirigidas a los elementos complementarios de la prueba reglada por el artículo 259 “in fine” del ritual, tampoco logran evidenciar el aducido quebranto normativo.

El recurrente se propone demostrar que ellos no resultan concordantes, y que el razonamiento en contrario del fallo configura un absurdo valorativo

Pero a tal fin sólo plantea una crítica aislada a cada uno de esos elementos y refiere un particular disenso con el criterio de valoración empleado por el sentenciante. Ello torna insuficiente el agravio, permaneciendo indemnes los elementos de prueba invocados.

Por otra parte, cabe señalar que el ataque no consigue evidenciar una supuesta inarmonía entre el elemento base y los complementarios, ni entre éstos entre sí y en relación a aquél.

También agravia a la defensa la calificación legal asignada al hecho ilícito. Sostiene que el mismo ha quedado en grado de conato, y que no se ha demostrado el poder ofensivo del arma utilizada, conforme lo explicitado por el experto en el peritaje de fs. 269 vta.

Agrega que se invierte la carga de la prueba, al poner en cabeza del imputado tanto la demostración de que conocía que el arma no era apta para funcionar como la falta de disponibilidad del dinero sustraído. A fin de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal anterior, funda sus planteos en la doctrina emanada de la Suprema Corte en P. 40.295 “M.J.A. ” del 27-XII-1994, P. 52.074 “L. M.A. ” del 25-IV-95 y P. 41.511 “N.D. ” del 12-IX-1995.

Los agravios son inatendibles. Sin perjuicio de señalar la distinta opinión que tiene esta Procuración General acerca de la aptitud de las armas utilizadas en los...

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