Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2003, expediente P 83340

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás, que condenó a J.C.G. a veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor responsable de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. A.. 448, 450, 451, 530 y 531 del Código Procesal Penal (v. fs. 55/59 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 92/94).

El recurso es improcedente.

En primer lugar, alega el apelante que el hecho debió calificarse legalmente en grado de tentativa, en los términos del art. 42 del Código Penal.

Expresa que la consumación obedeció a circunstancias extrañas a la conducta del enjuiciado, pues el resultado fue aleatorio de acuerdo a la teoría de la acción que sustenta K..

Sostiene que el acta de debate y el veredicto son contestes en relacionar la situación en que se produjo el deceso de la esposa del acusado -heridas de arma blanca- y las demoras incurridas en el traslado al Hospital de San Pedro, pues aún con vida la Sra. M. fue sometida a tratamiento quirúrgico, falleciendo por la tardía intervención médica. Ello, aduce, sin perjuicio del razonamiento del tribunal de grado que estimó que concurría en el procesado la voluntad de matar en vez de lesionar.

Afirma que en el curso del debate puso énfasis en destacar que esa parte no compartía la tesis causalista -entre ellas la de la equivalencia de todos los motivos- y que el resultado era producto del azar, usando la terminología alemana de los seguidores de “Wenzel”.

La queja no puede prosperar.

De la atenta lectura del escrito recursivo se observa que el planteo del defensor en punto a que el accionar de su defendido quede en grado de conato, es formulado desde una óptica puramente probatoria. En consecuencia, media imposibilidad de ingresar en la revisión de la prueba del desarrollo del hecho, atento la clara preceptiva regulada en el art. 494 del ritual.

En igual sentido, V.E. tiene dicho que son inatendibles los reclamos traídos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que si bien el recurrente sustenta la pretensión en disposiciones de la ley sustantiva, sus desarrollos refieren a una cuestión de hecho y prueba - objetándose su valoración - que no son propios del ámbito de conocimiento de esta Corte conforme lo establecido por el art. 494 del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 78.073, s. del 03/10/01).

A mayor abundamiento, el impugnante no denuncia ni mucho menos demuestra que al acreditar los hechos el juzgador incurriera en absurdo valorativo, única vía de acceso que permite a esa Suprema Corte ingresar en el análisis de los motivos que formaron la convicción del sentenciante.

Por último, la pretensa aplicación al caso de doctrina de diversos autores excede notoriamente el ámbito de la revisión extraordinaria.

En segundo lugar, el recurrente cuestiona el monto de pena impuesto a su defendido.

Alega que debió valorarse en sentido atenuante de sanción la enfermedad que padecía el acusado -alcoholismo- ya que le hizo disminuir las posibilidades de contención.

Considero que el agravio debe rechazarse, pues resulta insuficiente por no haber sido relacionado puntualmente con las normas de la ley sustantiva que resultarían transgredidas (art. 495, Código de Procedimiento Penal).

Por último, afirma que las pautas de los arts. 40 y 41 del Código de fondo son claras en cuanto a que la falta de educación es un parámetro que disminuye la culpabilidad y no fue valorada. Alega que es G. quien presenta en el juicio su certificado de estudios a fs. 269/271, razón por la cual estima que no es cierto, como sienta el fallo en crisis, que no se alegaron las causales de disminución de pena.

El reclamo no fue sometido oportunamente a conocimiento del Tribunal de Casación (art. 451 del cuerpo legal citado), de modo que no puede ser traído ahora a conocimiento de esa Corte (v. fs. 25/29).

A mérito de lo que llevo expuesto, aconsejo que V.E. rechace el recurso deducido (conf. art. 496 del C.P.P.).

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de mayo de 2003 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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