Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2007, expediente P 80933

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., K., R., G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.933, "A. , R.M. . Privación ilegal de la libertad Violación Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes condenó al menor R.M.A. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de violación y homicidio simple, en concurso real.

La señora Asesora de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La señora Asesora de Incapaces deduce sus agravios enmarcándolos en distintos acápites según la naturaleza de las transgresiones normativas que a su juicio se derivan de ellos.

    D. en primer término el embate fundado en el quebrantamiento de normas de la Carta Magna nacional (fs. 534/538 vta. de la pieza recursiva), atento a que la suerte del mismo puede definir la validez de actos trascendentes del proceso, con la consecuente declaración de nulidad de los mismos, lo que tornaría abstractos los restantes agravios del quejoso.

  2. La cuestión gira en torno a la alegación de inconstitucionalidad de la ley 10.067, en particular de los capítulos I, III y IV del Título Segundo.

    Aduce la recurrente, en sostén de la tacha constitucional aludida, que el procedimiento de enjuiciamiento de menores infractores al derecho penal sustantivo "no contiene una diferenciación entre la función jurisdiccional y la función acusatoria" (fs. 535 vta.), en tanto el mismo órgano jurisdiccional es quien investiga, reúne y valora la prueba de cargo, dicta auto de procesamiento y de responsabilidad y eventualmente impone pena.

    Explica que "se encuentran reunidos en un mismo órgano jurisdiccional todo el basamento de la acusación y [la] sanción, por lo que no existe la distancia psicológica básica que garantice la imparcialidad del decisorio" (fs. cit., resaltado propio).

    Considera que la argüida fusión de tareas acusatorias y juzgadoras resulta violatoria "del derecho de defensa en juicio, del debido proceso legal y de la igualdad de los habitantes ante la ley garantizados por los arts. 10 y 11 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., arts. 18, 33 y 16 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos..., arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño..." (fs. 535 vta. in fine/536).

  3. Ante similar planteo la Cámara resolvió la validez supralegal de la normativa cuestionada.

    Así, siguiendo el razonamiento trazado por el Ministerio Público Fiscal, sostuvo que "el proceso de menores resulta ser ... de caracteres sui generis debido a los distintos matices argumentales que lo informan, pero que en modo alguno violentan aspectos esenciales consagrados tanto por la doctrina como por las normativas que se dicten en consonancia con aquellas normas constitucionales, tales como los principios atingentes a la defensa en juicio y el debido proceso, extremos estos que se encontraron lo suficientemente asegurados en el sublitem" (fs. 504).

  4. Corresponde en primer lugar analizar la idoneidad de la vía escogida para el planteo referido.

    Como se ha reseñado, la quejosa ha incorporado el enfoque constitucional a los arts. 37 y 38 del decreto ley 10.067 en oportunidad de recurrir el auto de responsabilidad y la consecuente imposición de la pena respectiva. Funda su pedido en aspectos previos a la sentencia misma, como es la ausencia de intervención del Ministerio Público Fiscal en el rol de acusador.

    Sin embargo, pese a que en principio la senda recursiva incoada no tiene virtualidad para la impugnación de aspectos anteriores a la decisión en crisis, este postulado cede, en materia penal, cuando se trata de la violación de un trámite esencial cuyos efectos repercuten en el fallo atacado (conf. doct. de esta Corte en causas P. 53.337; P. 45.344, ambas sents. dictadas el 10VI1997).

    La potestad anulatoria que en estos casos nace en cabeza de la judicatura incluso oficiosamente ya era prevista en el art. 309 del Código ritual (según ley 3589).

    En el mismo sentido dispone el art. 202 del Código de Procedimiento Penal (según ley 11.922) que "se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: [...] 2. A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria". Asimismo, conforme lo edicta el art. 203, párrafo del citado cuerpo normativo (según ley 13.260), las nulidades del artículo anterior deberán ser declaradas aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, cuando impliquen violación de preceptos constitucionales o cuando así se establezca expresamente.

    Por lo tanto, a la luz de la normativa adjetiva aplicable supletoriamente al sub lite por expresa remisión del art. 89 del decreto ley 10.067/1983, resulta posible a esta Corte entrar al tratamiento de la cuestión referida.

  5. La institución del Ministerio Público, en su rol vinculado con la persecución penal, ha sido contemplada en la mayoría de las legislaciones, como herramienta para la vigencia de la garantía de la imparcialidad del judicante (prevista en los arts. 18 de la Constitución nacional; 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 37 inc. d) y 40 inc. 2, ap. b.iii, Convención sobre los Derechos del Niño; los citados instrumentos supranacionales son integrantes del cuerpo mismo de la Carta Magna, por remisión de su art. 75 inc. 22).

    Siendo que el Estado ha monopolizado no sólo la potestad sancionatoria de los delitos sino también el impulso de la pretensión punitiva para la mayor parte de los tipos penales debe pergeñarse un mecanismo que sin dejar esta iniciativa al arbitrio de las partes, salvaguarde formalmente la imparcialidad del ejercicio de la jurisdicción. La solución a este dilema ha sido vislumbrada a través de la creación de un órgano estatal independiente funcionalmente del juez de la causa, a quien se lo inviste como titular de la acusación: el Ministerio Público.

    Como explica M.: "la verdadera razón de la existencia del Ministerio Público consiste precisamente, en procurar un juicio imparcial al imputado. Para lograrlo resulta imprescindible desvincular al juzgador de toda afirmación imputativa, evitando que él sostenga como hipótesis aquello que después deberá examinar y decidir en un juicio; con ese punto de partida se logra, al mismo tiempo, asimilar tenuemente la persecución penal estatal a un proceso de partes, colocando frente al imputado, formalmente, a un contradictor".

    "La tesis es correcta continúa el autor si se advierte que el sistema de persecución penal pública de los delitos (CP, 71) ha conferido al Estado tanto el poder de juzgar, como el de perseguir (en sentido estricto) [...] y que, necesitando el mismo sistema de asegurar la inviolabilidad de la defensa a más de un juicio imparcial, resuelve su problema con creación de dos órganos estatales distintos: los jueces [...] y los funcionarios del Ministerio Público." (M., J.B., Derecho Procesal Penal, Bs. As., ed. del Puerto, 2º ed., 1996, t. I "Fundamentos" p. 582 los resaltados son del autor).

  6. La necesidad de la existencia de acusación como elemento integrativo de la garantía innominada del debido proceso ha sido postulada en innumerables oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "El respeto a la garantía de[l] debido proceso ha dicho el Máximo Tribunal, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso [...] consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" ("Fallos", 116:23; 119:284; 125:10; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308:1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, 325:1530, entre muchos otros; el resaltado es propio). Con este argumento ha revocado en reiteradas oportunidades sentencias de los tribunales inferiores que condenaban al imputado sin que existiera una acusación previa.

  7. Pero lo que se debate en estos autos va aun más allá. Está claro que cuando un ordenamiento procesal impone la incoación de la pretensión penal al Ministerio Público y esta formalidad es incumplida, el proceso se torna, a partir de dicha omisión, irremediablemente nulo (arts. 309 C.P.P., según ley 3589; 202 inc. 2 y 203, ley 11.922 y jurisprudencia citada en el párrafo anterior).

    Sin embargo, el interrogante a plantear aquí es otro: cuando una ley no prevé la intervención del organismo en el marco de un proceso de naturaleza penal ¿corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma por violar la garantía del debido proceso?

    El Supremo Tribunal federal, en este sentido ha sostenido como ob iter dictum, in re "S. " (S.1009.XXXII, sent. del 13VIII1998, "Fallos", 321:2021), que "esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (...) y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad...

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