Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 80486

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. delP. que revocara la resolución que declarara precripta la acción penal respecto de las amenazas endilgadas a L.A. (fs.344/345) el Sr. Defensor Oficial de la imputada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.351/358).

Denuncia violación de los arts.18 y 28 de la Constitución Nacional, 15 y 29 de la Constitución Provincial, 55, 59 inc.3º, 62 inc.2º, 67 cuarto párrafo y 149 bis párrafo primero del Código Penal, 9, 10, 12, 14, 126 primera parte y 215 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modificatorias) 1, 151 6º párrafo y 308 del Código de Procedimiento Penal (ley 11922 y modif.).

Aduce que la Alzada conculcó los derechos de defensa en juicio y de ser oído, la garantía del “non bis in idem” y las reglas de la competencia al computar amén de los hechos de la presente causa y a efectos de establecer el plazo máximo de prescripción mediante la aplicación de las reglas del concurso real conforme la teoría de la acumulación las amenazas por las que fuera denunciada su asistida presuntamente acaecidas el 21/9/98 y el 5/11/98 e investigadas, respectivamente, por el Juzgado de Transición nº2 y la UFI nº9 Departamentales y por las que afirma no fuera indagada (conforme surge de las constancias glosadas a fs.219/340).

Propiciaré el rechazo de la queja.

Sin perjuicio de la procedencia o no del reclamo defensista, advierto que desde la fecha de comisión de los amenazas investigadas en estos autos 26/2/96 y 29/3/96 (ver fs.1 y 10) se sucedieron actos que revelaron la inequívoca voluntad del Estado de actualizar su pretensión punitiva que interrumpieron el curso de la prescripción tales, el llamado a indagatoria de fs.115 (del 15/8/97), el acto de su recepción a fs.125 y vta.(el 10/11/97) y el cierre del sumario de fs.197/198 (el 30/3/99).

Desde allí hasta el presente conforme la “teoría de la acumulación” sustentada por este Ministerio en concordancia con el criterio de V.E. en causa P.77912, Sentencia del 28 de febrero de 2001 no se agotó el plazo máximo previsto para la extinción de la acción en el caso, cuatro años conforme lo normado por el art.59 inc.3º del código de fondo.

En consecuencia, deviene abstracto pronunciarse respecto de los agravios desarrollados por la parte ya que, cualquiera fuera su suerte, no podría variar el fondo de lo resuelto por el juzgador (conf.Causa P.68625, Sentencia del 14 de marzo de 2001).

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. rechace el recurso impetrado y remita los autos a la instancia de origen para la prosecución de su trámite.

Así lo dictamino.

La P., 4 de junio de 2001 E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, R., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.486, “Antich, L.. Amenazas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata resolvió revocar la resolución de primera instancia que declaró prescripta la acción penal respecto de L.A. en orden al delito de amenazas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Coincido con el señor P. General en que el recurso no puede tener éxito.

  1. La Cámara resolvió revocar la decisión del juez de grado por la que se declaraba la prescripción de la acción penal respecto de la imputada en autos L.A..

    En cimiento de ello expresó que “a los efectos de la prescripción y tratándose de un concurso real de delitos corresponde aplicar la tesis de la acumulación”, y que, dado que contra la mencionada “se han acumulado no menos de cuatro denuncias por amenazas (CP 149bis) ... (v.fs. 1, del 26 de febrero de 1996 no '1995' como se insertara por error por la Instrucción, fs. 10, del 29 de marzo de 1996 id.ante, fs.221, del 21 de setiembre de 1998 y fs. 250, del 5 de noviembre de 1998) todas las cuales se encuentran en trámite”, no cabía más que concluir que el plazo prescriptivo no había transcurrido en la especie, conforme el máximo legal correspondiente por aplicación del art. 55 del Código Penal (fs. 344 vta./345).

  2. Contra ello se alza el señor Defensor quien denuncia la violación de los arts. 18 y 28 de la Constitución nacional y 15 y 29 de su símil provincial; 55, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 párrafo cuarto, y 149 bis, párrafo primero, del Código Penal; como también de los arts. 9, 10, 12, 14, 126 primera parte y 215 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y sus modif. y 1, 151, 6to. párrafo, y 308 del Código Procesal Penal (ley 11.922).

    Los desarrollos recursivos apuntalan distintos órdenes de consideraciones: por un lado se exponen cuestionamientos a la incorporación de las dos últimas denuncias contabilizadas por la Cámara, hechos sobre los cuales el recurrente aduce que su asistida “no ha sido informada y mucho menos ha sido oída” (fs. 353 vta.) ni “fue parte del objeto procesal de autos” (fs. 354 vta.). Estima violados el derecho de defensa en juicio y el principio ne bis in idem.

    A ello agrega la defensa la imposibilidad de considerar que tales procesos (los iniciados con fecha 21IX1998 y 5XI1998) configuren la causal interruptiva prevista en el art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal, en razón de además no haber recaído en ellos sentencia condenatoria.

    Por otra parte el impugnante sostiene, ateniéndose a los hechos motivo de investigación en las causas núms. 42.322 y 41.937 (según denuncias formalizadas el 26 de febrero de 1996 y el 29 de marzo de 1996), que “dado la unificación del objeto del proceso en los términos de los arts. 55 del C.P. y 12 del C.P.P., ley 3589 y sus modif.” (fs. 354), y no habiéndose formulado acusación fiscal, a la fecha del dictado de la sentencia de Cámara habría transcurrido el plazo establecido en el art. 62 inc. 2º del Código Penal para la extinción de la acción, conforme la doctrina legal sentada por esta Corte en anterior integración en el precedente “Balchumas” (sent. del 8VI1993).

  3. Sobre esto último me he pronunciado en reiteradas oportunidades en sentido contrario al pretendido por el aquí recurrente; así tengo dicho, en relación a la expresión “secuela del juicio” contenida en el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal, que ella alude al sumario y el plenario. Porque:

    1. La interpretación teleológica de la norma así lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acción en movimiento, ello no puede ocurrir cualquiera sea la etapa si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado.

    2. El análisis no puede ser referido sólo a la voz 'juicio', sino que debe atender a la expresión legal completa: la 'secuela' del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí.

    3. En el Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario. El primero, tiene naturaleza jurisdiccional, porque es la etapa en que se inicia el conflicto entre el derecho del Estado de castigar y el del imputado para defender su libertad y patrimonio, lo que evidencia su carácter contradictorio y que la relación jurídica es la misma que en la etapa posterior del juicio (el plenario).

    4. Con la precedente interpretación especialmente la puntualizada en b) es irrelevante la reforma del art. 64 del Código Penal introducida por la ley 24.316.

    En cuanto a qué actos de sumario o plenario resultan alcanzados por el concepto de secuela del juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo está, sino sólo aquéllos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso (conf. P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, sents. 10VI1997; P. 59.548, sent. 16II1999; P. 59.466, sent. 30VIII2000; P. 62.177, sent. 20IX2000; P. 71.896, sent. del 28VIII2002, P. 71.623, sent. del 18XII2002, entre otras).

  4. Sentado lo expuesto, entiendo que en el caso resulta innecesario resolver los demás planteos traídos por la defensa como asimismo expedirse respecto del acierto jurídico de lo resuelto por el tribunal sobre la denominada tesis de la “acumulación” que estimó aplicable y que por otra parte el impugnante no discutió, pues de cualquier modo, aún computando en su favor la prescripción con relación a cada uno de los dos hechos no cuestionados conforme la doctrina mayoritaria de esta Corte a partir de la causa P. 79.797 sent. del 28V2003 el término legal para que aquélla opere, en ningún caso, como se verá, ha transcurrido.

    Ello así pues se han sucedido los siguientes actos interruptivos: el llamado a prestar declaración indagatoria del 15VIII1997 (fs. 115); el pase en vista al agente fiscal del 30III1999 (fs. 197/198); la sentencia de Cámara revocatoria de la resolución de primera instancia que declaró prescripta la acción penal del 28XI2000 (fs. 344/345 vta.); la providencia por la que esta Corte dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia del 12IX2001 (fs. 365).

  5. Dado que el lapso corrido entre todos y cada uno de los factores interruptivos señalados no alcanzó en ningún caso a completar el término legal de dos años (conf. doct. causa P. 79.797 cit.) considero que no ha operado la prescripción de la acción en orden al delito de amenazas (arts. 62, 67 y 149 bis, párrafo primero, C.P.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Comparto las...

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