Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente P 80280

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (fs.60/64), que declara inadmisible por insuficiencia el recurso de casación deducido, el señor Defensor Oficial interpone recurso extraordinario de nulidad (fs.85/87).

Denuncia la violación del art.171 de la Consitución Provincial y desde ya adelanto que no puede prosperar.

Ello así pues como dejé expuesto supra, el Tribunal "a quo" resolvió la inadmisibilidad por insuficiencia y sostuvo que la parte -ahora también recurrente- se limitó a: "...exponer un criterio divergente al de los sentenciantes (ver fs.62).

Esta coyuntura de la dinámica procesal impugnativa remite únicamente a la técnica del recurso de casación, motivación que -como queda expuesto- sí fundó la decisión del Tribunal "a quo".

Por otra parte, la defensa no señala la norma procesal que debió aplicarse en el caso.

Por lo brevemente expuesto aconsejo a V.E. el rechazo del presente recurso.

Así lo dictamino.

La P., 3 de mayo de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., R., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.280, "R., C.A.. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Excmo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible por insuficiente el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial adjunta en favor de C.A.R., sin costas.

El señor Defensor Oficial a cargo de la Defensoría ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada a fs. 105 la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. No coincido con el señor S. General pues estimo que el recurso es procedente.

    El señor Defensor denuncia que el tribunal no apoyó su decisión de rechazar el recurso de casación en disposición legal alguna y que ello significa la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia.

    Asiste razón al recurrente.

    En la primera cuestión de la sentencia recurrida (fs. 62 vta./63) se trató lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto y luego de analizar los defectos que el mismo presentaba se resolvió su rechazo ante la "insuficiencia" predicada.

    En la segunda cuestión (fs. 63 vta.) se declaró "inadmisible por insuficiente, atento los fundamentos dados, el recurso traído, sin costas" (fs. cit.).

    En ninguna de tales cuestiones aparece el fundamento legal de la decisión, y ello es violatorio del art. 171 de la Constitución provincial como lo afirma la defensa.

  2. Como lo sostuviera al emitir el voto propio en P. 60.508 (sentencia del 29 de junio de 1999), a mi modo de ver la errónea fundamentación normativa por equivocada aplicación de un precepto jurídico se debe canalizar tanto en el Código adjetivo civilístico como en el de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando sea posible incoarlo, y no del extraordinario de nulidad; ni tampoco por el carril del art. 349 inc. 1º del ordenamiento mencionado en último término, aplicable a este caso. Distinta sería la situación si la providencia en crisis careciera en absoluto de argumentación, al punto que no permitiera su contralor por el andarivel impugnaticio de la inaplicabilidad de ley , o si la cita legal se refiere a una problemática que no es motivo (o causal) de agravio, por ejemplo, lo atinente al tema de las costas, o si sobre todo en materia criminal las citas genéricas o descripciones indeterminadas implican tal vacuidad que dejan sin sostén el decisorio (P. 34.871, sent. del 16-IX-1986; P. 35.014, sent. del 5-IX-1986; P. 65.583, sent. del 29XI2000; P. 65.613, sent. del 20VIII2003, éstas dos últimas a contrario; Ac. 70.973, sent. del 9V2001).

    Esta Corte ha sostenido desde antiguo ("Acuerdos y Sentencias", serie 16, V.I., p. 502, fallo del 24 de junio de 1938), que a los efectos del andamiento del carril extraordinario de nulidad nada importa el acierto de la decisión atacada, ya que lo que interesa es que esté basada en una norma, aunque no se apoye en la pertinente (I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Omeba, págs. 246/51), es decir, aún en la situación que el precepto invocado nada tenga que ver con el caso juzgado; criterio que se ha mantenido en forma inveterada (Ac. 51.444, sent. del 21IX1993, etc.), salvo cuando el decisorio resuelva varios temas y resulte imposible saber a cuál de ellos se refiere la cita legal.

    En el campo autoral he expresado con anterioridad que el motivo que nos ocupa, tipificado en los arts. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, 349 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modific.) y ahora por el art. 491 del actual Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modific.) y el art. 171 de la Constitución bonaerense, es una causal cínica, que así pergeñada no tiene razón de ser, dado que si el pronunciamiento no se apontoca en un precepto jurídico aplicable al caso, debería ser atacado por el conducto de la inaplicabilidad de la ley , con la ventaja que dicho sendero se falla, sin reenvío, acatando las restricciones que impone el nuevo Código Procesal Penal en el apartado primero del art. 494. Ello así salvo que los defectos en la trama fáctica o jurídica sean de tal entidad que desvirtúen totalmente el pronunciamiento, a tal punto que hagan imposible su control por el ad quem.

    Por lo dicho considero que los referidos artículos de los aludidos ordenamientos, incurren en un déficit legislativo al encausar el vicio de marras, pues reitero tengo para mí que la ausencia de motivación por equivocada cita legal es siempre un error in iudicando, que debería conducirse por el andarivel recursivo de la inaplicabilidad de la ley , obviamente, sin remisión al órgano inferior, ya que en estas situaciones la casación debe enmendar el yerro, pero no nulificar.

    En suma como dije en la causa Ac. 56.599 del 23II1999 si el dispositivo sentencial está ayuno de fundamentación incurre en infracción de la ley o de la doctrina legal, dado que no se le aplica al caso la regla de derecho que le corresponde.

    ¿Qué diferencia de esencia hay entre la carencia de basamento normativo y la argumentación defectuosa?, ninguna, pues en ambas hipótesis aparece una infracción a las disposiciones jurídicas.

    El déficit técnico legislativo en el que caen los arts. 296 de nuestra ley de enjuiciamiento civil, 349 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modific.) y 491 del Código Procesal Penal (según ley 11.922 y sus modific.) puede arrastrar al justiciable a una frustración recursiva, pues es factible que se encuentre ante la posibilidad de tener que ejercer dos impugnaciones para atacar un mismo defecto sentencial, habida cuenta que el pronunciamiento podría carecer de cita normativa, y además resolver mal el pleito, es decir, injustamente, llegando a una conclusión errónea. En tal hipótesis se superponen los motivos y las vías de ataque.

    De todos modos los jueces debemos aplicar la ley y no modificarla a nuestro criterio; si el recurso extraordinario de nulidad está mal diseñado habría que modificarlo por las vías pertinentes pero no a través de un fallo, pues los magistrados judiciales no somos legisladores.

    Esta Corte ha superado esos errores, y en muchas oportunidades juzgó en casos extremos que si bien a través del recurso extraordinario de nulidad no se controla el acierto del decisorio, cuando su inatingencia es tal que asume graves contornos de irregularidad, cabe anularlo ("Acuerdos y Sentencias": 1960VII62) aunque contenga citas preceptivas. Pero obsérvese que en ese precedente se señaló que "no se trata, pues, de omisión de alguna consideración del fallo de la correspondiente cita legal, sino del completo incumplimiento a los dispuesto en el art. 159 (hoy 171) de la Constitución de la Provincia..." (el subrayado me pertenece). Modernamente se ha reiterado que "lo que el art. 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión, sino la ausencia de base legal" (Ac. 59.651, sent. del 30IV1996, entre muchísimos otros).

    Insisto, sólo la absoluta vacuidad de argumentación que no permita controlar el fallo por el cuadrante de la inaplicabilidad de ley admite la nulidad (Ac. 82.961, sent. del 11IX2002), de lo contrario hay que manejarse en los casos que corresponde por el sendero de los arts. 278 del Código de enjuiciamiento civil (L. 51.154, sent. del 21IX1993; Ac. 74.729, sent. del 21XI2001; etc.), 350 del ordenamiento adjetivo establecido por la ley 3589, y 494 del Código Procesal actual, en este caso con las limitaciones que impone dicha normativa.

    En tal orden de ideas, repito que si la sentencia tiene motivación aunque errónea la impugnación se resuelve por inaplicabilidad de ley , salvo que, como acabo de puntualizar, se trate de citas y decisiones genéricas e indeterminadas que imposibiliten su...

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