Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2003, expediente P 79174

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., Hitters, S., R., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.174, “Laurini, M.. Querella por injurias”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia absolutoria y condenó a M.C.L. a la pena de un mil quinientos pesos de multa, con costas, por ser autor responsable del delito de injurias.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha operado en autos la prescripción de la acción penal?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Estimo que la cuestión planteada debe responderse negativamente, puesto que desde la fecha en que quedó firme la providencia del llamamiento de autos dictada a fs. 159 (fs. 164, conf. art. 364, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.) hasta la actualidad no ha transcurrido el plazo legal de prescripción (arts. 62 y 67, C.P.; P. 76.237, 19-III-2003; P. 71.978, 23-IV-2003; P. 64.341, 6-VI-2003).

    Así lo voto.

    Los señores jueces doctores S., N. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    En mi opinión se han cumplido todos los requisitos legales del instituto de la prescripción (art. 62 y 67, C.P.), por lo que corresponde declarar la extinción de la acción persecutoria en orden al delito de injurias por el cual M.C.L. venía acusado (art. 110, C.P.).

    Así, desde el llamamiento de autos para dictar sentencia de fs. 159 (25-IX-2000), hasta la actualidad ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal, en relación con el delito indicado, sin que hubieran existido actos interruptores.

    Por una parte, no reviste el carácter de “secuela de juicio” la notificación del llamamiento de autos practicada después de su dictado (fs. 164). Y, por otra parte, tampoco ha mediado la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal, a tenor de los informes agregados a fs. 170/172.

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. al voto del doctor S..

    Considero que corresponde declarar la prescripción de la acción penal en orden al delito de injurias (art. 110, C.P.) pues desde el llamamiento de autos para sentencia dispuesto por esta Corte a fs. 159, -último acto con entidad suficiente para dar real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso y que mantiene en efectivo movimiento la acción penal- (conf. P. 76.237, “N.”) hasta la actualidad ha transcurrido el plazo para que opere la misma (arts. 62, 67 y 110, C.P.).

    Así lo voto.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    No creo que pueda atribuirse efecto interruptivo en los términos del cuarto párrafo -segunda parte- del art. 67 del Código Penal a la notificación del llamamiento de autos practicada después del dictado del llamamiento de autos para sentencia (conf. mi voto en P. 64.341, sent. del 6-VIII-2003).

    Adhiero, en consecuencia, al voto del doctor S. y doy el mío también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La señora Defensora Oficial impugna la sentencia de la Excma. Cámara atribuyéndole una aplicación errónea de la ley “... por cuanto las manifestaciones vertidas por el querellado no participan de la calidad de Injuria, en los términos del art. 110 del Código Penal vigente” -fs. 143-.

      La recurrente cuestiona la decisión del a quo con dos órdenes de argumentos diferenciables pues tanto sostiene que las expresiones vertidas por el querellado no tienen significación ofensiva como que su defendido no tuvo intención de ofender, de modo que se ocupa tanto del aspecto objetivo como del subjetivo del delito en cuestión.

    2. Para el tribunal a quo las manifestaciones que formuló el querellado en la sesión extraordinaria del día 10 de marzo de 1997 del Consejo Deliberante de Azul constituyen injurias.

      2.1. En relación al corpus de este delito la Excma. Cámara consideró “... que no sólo cabe tener en cuenta exclusivamente el significado gramatical de las palabras que se atribuyen como ofensivas, sino que es necesario atender al contexto general en que las mismas han sido proferidas” conforme a lo cual concluyó que existió “... una concreta y categórica afectación al honor del Querellante” mediante “... apreciaciones... de neta significación ofensiva” -fs. 132 vta./133-.

      El tribunal expuso: “... afirmar sobre una persona que ha ejercido la docencia ... con la finalidad de obtener un beneficio o provecho económico (el acceso a una obra social), constituye la continuación del discurso menoscabante hacia el destinatario...”. Y consideró que se atribuyó al querellante “... una actitud discriminatoria hacia menores alumnos...” y se lo identificó con un personaje de historieta, de lo cual “... resulta evidente el poder ofensivo de las frases referidas...” -fs. 134 vta./135-

      2.2. En lo que concierne a la culpabilidad del procesado la sentencia establece que “... su dolo surge del conocimiento de la potencialidad ofensiva de sus expresiones referidas a P.P. De Luca, y su clara y manifiesta voluntad de proferirlas...” lo que constituye dolo directo -fs. 135 vta./136- y que es innecesaria la concurrencia del llamado animus injuriandi “... pues el dolo de la injuria no exige el mismo y se estructura dentro del marco de los principios comunes de tal tipo de culpabilidad en su faz cognoscitiva y volitiva...” -fs. 136-.

      Respecto de la intención del procesado la Excma. Cámara desechó el argumento defensista -en cuanto a la alusión a un personaje de historieta- afirmando que “No ha sido una expresión derivada de un sentimiento gracioso en búsqueda de una sonrisa, sino una clara burla que no ingresa en el marco de lo humorístico, sino que se introduce en el ámbito de la ofensa” -fs. 135 vta.-.

    3. El recurso deducido no puede prosperar en ninguno de sus aspectos.

      3.1. La defensa niega la significación ofensiva de los dichos de su defendido y afirma que no hubo imputaciones agraviantes ni se negó una cualidad valiosa atribuyéndose una disvaliosa -fs. 143 vta.-, pero los fragmentos del discurso al que el tribunal aludió y que han sido reseñados más arriba tiene capacidad, en el contexto en que tuvieron lugar, para lesionar el honor del querellante. Las explicaciones de la señora Defensora según las cuales en todo caso hubo sarcasmo, pero no injuria y que lo dicho no desacreditaba a De Luca como docente sino que aludía a la menor experiencia como docente del mismo, entre otras, -fs. 144 vta. y 145- no son convincentes si se confrontan con la literalidad de lo dicho y el contenido global del discurso que contenía tales expresiones -transcripto en la sentencia a fs. 131/132-

      3.2. En lo que respecta a la culpabilidad, la alegación de la señora Defensora acerca de que no hubo intensión de agraviar, menoscabar, ofender, desacreditar o deshonrar -fs. 144- tampoco basta para conmover la conclusión del tribunal sobre el punto pues tal como éste lo señala concurren los elementos del dolo. Y no corresponde incorporar al tipo una exigencia que no es legal, como la del llamado animus injuriandi -entendido como elemento subjetivo del tipo o dolo específico- según tiene establecido esta Corte (P. 43.062, sent. del 10-XI-1992 y P. 48.504, sent. del 7-IX-1993).

      Por último, el animus jocandi invocado -fs. 145/145 vta.- debe descartarse teniendo en cuenta el conjunto de expresiones descalificadoras vertidas en relación al damnificado.

      Tampoco es suficiente para descartar la existencia del delito (ni en su aspecto objetivo ni en el subjetivo) el argumento de que la disputa política actual es mediocre y grotesca, ni el fervor puesto en la discusión de las cuestiones de interés público -fs. 144/144 vta.-.

      3.3. La señora Defensora Oficial pretende justificar la conducta de su defendido alegando que estaban en juego el interés social por la verdad y el ejercicio del derecho de libertad de expresión pero no funda su invocación de posibles causas de justificación legal en norma alguna (art. 355 del C.P.P., según ley 3589 y sus modific.).

      Voto por la negativa.

      El señor J. doctorS., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la segunda cuestión planteada también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Disiento con la solución que propone el colega que lleva la voz en el Acuerdo.

      Considero que sin perjuicio que las manifestaciones vertidas por el concejal L. podrían calificarse de imprudentes, inconvenientes o hasta propias de un estiloagresivo de debatir y -necesario es decirlo- del apasionamiento que en los recintos deliberativos suele generarse en torno a las cuestiones de interés público y social convocantes, estimo que el punto central para resolver el caso pasa por una circunstancia a la que la Cámara le atribuyó relevancia preponderante para juzgar configurado el delito de injurias que se le imputa al edil: así sentenció... no sólo cabe tener en cuenta exclusivamente el significado gramatical de las palabras que se atribuyen como ofensivas, sino que es necesario atender al contexto general en que las mismas han sido...

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