Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente P 75603

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Considero que el recurso federal deducido por el Sr. Defensor ante el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires no debe ser admitido.

Ello así pues, en principio, lo relativo a la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos extraordinarios locales es materia privativa de los tribunales provinciales y ajena al recurso extraordinario federal (conf. C.S. 27-II-86 “Apolo 21 y otros”, y en igual fecha “P.E. c/ Cormack”; Fallos 290:106; 297:227 y doctrina de la Corte provincial en Ac. 60750 del 21-11-95, entre otros).

Pero aún colocándome en la posición más favorable al impugnante, observo que so capa de traer una cuestión federal, insiste con su propia interpretación del art. 451 del Código de Procedimiento Penal, sin demostrar que la decisión de esa Corte -fs. 4-, hubiese afectado el derecho de defensa y de recurrir la sentencia ante un tribunal superior.

Más aún, el apelante no demuestra que V.E. haya incurrido en la arbitrariedad que denuncia, toda vez que no se evidencia del escrito en examen que los agravios que trae estuviesen emparentados con la “ley sustantiva” o “doctrina legal” que fija como motivo de casación el art. 494 del ritual.

La P., 6 de octubre de 1999 - E.M. de la CruzA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., R., Hitters, de L., G., P., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.603, “González, J.L. y otros. Recurso de casación”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso articulado por el señor Defensor Oficial del imputado J.L.G. por considerar que se omitió dar cumplimiento con el imperativo procesal previsto en el segundo párrafo del art. 451 del Código de Procedimiento Penal.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1/3), el que fue desestimado por esta Corte a fs. 4.

Contra tal decisión presentó el extraordinario federal (fs. 5/8), y por ser éste denegado a fs. 11/vta. acudió en “queja” a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho Tribunal dictó sentencia a fs. 79.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. ) El 24 de junio de 1999 el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto por la defensa de J.L.G. por considerar que esa parte no había manifestado su voluntad de recurrir ante esa instancia dentro del plazo establecido por ley (art. 451, C.P.P.; v. fs. 52/52 vta.).

    El Tribunal de Casación fundó su decisión sobre la sola base de considerar que “... entre la documental que [había] acompañ[ado] el recurrente no se enc[ontraba] la constancia de la realización de dicho acto procesal” (fs. 52).

  2. ) Contra esa decisión el señor Defensor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Corte (fs. 53/55).

  3. ) El 31 de agosto de 1999, este Tribunal desestimó el recurso recién referido (fs. 56), en la inteligencia de que esa vía “sólo procede cuando se alegue la errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal efectuada por el Tribunal de Casación”.

  4. ) Contra la decisión de este Tribunal, el Sr. Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario federal (fs. 57/60) y, posteriormente, recurso de queja contra su denegación (fs. 61/vta. y fs. 63/67).

  5. ) El 18 de diciembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley , ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 79).

    El Máximo Tribunal de la Nación, al hacer suyos los argumentos del Procurador General de la Nación, consideró que la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley por parte de esta Corte no podía considerarse un acto judicial válido, pues vedó definitivamente el acceso a la instancia superior, sin atender a los argumentos expuestos por el recurrente tendientes a lograr la revisión en la instancia casatoria de la condena impuesta.

  6. ) El 27 de marzo de 2002, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial contra la resolución del Tribunal de Casación que no abrió su instancia.

  7. ) Así las cosas, resta determinar entonces si la decisión del Tribunal de Casación es fundada, tratando adecuadamente los agravios del recurrente.

    Sobre el punto, el señor S. General ante este Tribunal ha manifestado que “... la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación... torna abstracto expedirse sobre la materia... toda vez que no podría válidamente... [esta Suprema Corte] adoptar en la especie un temperamento contrario” (fs. 86), ya que ha entendido que la Corte federal, al hacer propias las consideraciones del señor Procurador General de la Nación, ha establecido de modo irrevisable que el recurrente ha cumplido con el recaudo exigido en el 2º párrafo del artículo 451 del Código Procesal Penal (v. fs. 77 vta. del dictamen del P.G.N.).

    Sin embargo, no creo que este Tribunal pueda omitir el análisis de la cuestión. En primer lugar -como ya fue referido-, la Corte Suprema de la Nación, al hacer lugar al remedio federal intentado “... deja sin efecto la sentencia apelada” y ordena que “[v]uelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente” (fs. 79) y no cabe entender que la “sentencia apelada” sea otra más que la dictada por esta Suprema Corte, ni que el tribunal de origen resulte uno distinto de éste.

    En efecto, además de la literalidad del resolutorio citado, sería inconsistente asumir a la luz de las reglas de nuestra organización federal que la Corte Suprema pueda expedirse de ordinario respecto de las decisiones de los tribunales anteriores al superior de cada una de las jurisdicciones, en los casos en los cuales el remedio federal ha sido intentado contra la decisión del último.

    Por cierto, la doctrina de esa misma Corte federal en el sentido de requerir el pasaje previo por la jurisdicción del Superior Tribunal local antes de conocer excepcionalmente de la aplicación de una regla federal, concurre a sostener la misma conclusión (conf. doctrina de “Fallos”, 308:490; 311:2478; 317:938; 316:2477, entre otros).

    En el caso, no advierto ninguna especial situación que convalide una interpretación diversa a lo dicho, tal como postula el señor S. General ante este Tribunal, por lo que me inclino por considerar que, lejos de ser abstracta, rige, intacta, la jurisdicción plena de esta instancia.

  8. ) El señor Defensor Oficial señaló que, a su criterio, la interpretación que el Tribunal de Casación hizo del art. 451 del Código Procesal Penal restringía indebidamente el ejercicio de derechos constitucionales consagrados en los arts. 18 de la Constitución nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no permitía al condenado recurrir con relativa sencillez ante el Tribunal de Casación, a fin de que éste examine la validez de la sentencia impugnada.

  9. ) El punto crucial, pues, consiste en definir si el alcance otorgado por el Tribunal de Casación al art. 451 del ordenamiento procesal penal de la Provincia es compatible con las normas federales citadas. En otras palabras, si la omisión en la presentación de una copia de la constancia en la que se asentó la reserva de recurrir en casación, permite concluir, a la luz de dichas reglas, que la reserva misma no ha existido, tal como afirmó el Tribunal de Casación, y que por ello la condena ha quedado firme.

  10. ) La incorporación a la Constitución nacional (art. 75 inc. 22º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 8.2.h) -suscrita en San José de Costa Rica el 22-XI-1969, en vigor desde el 18-VII-1978 y aprobada por ley 23.054- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 14.5) -adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16-XII-1966, en vigor desde el 23-III-1976, aprobado por ley 23.313- impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), al expedirse en razón de la demanda interpuesta ante la Corte Suprema costarricense contra nuestro país por G.J.M., consideró -en referencia al recurso extraordinario federal- que unrecurso de extensión limitada y extraordinaria, y de restringida procedencia no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia (caso nº 11.086, informe nº 17/94, cf. Publicación de la demanda en NDP...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR