Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004, expediente P 75071

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro condenó a M.A.J. a cuatro años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar autor responsable de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso ideal con resistencia a la autoridad, en concurso real con evasión en grado de tentativa. Arts.42, 44, 50, 54, 55, 166 inc.2º, 239 y 280 del Código Penal. (v. fs.222/230)

Contra dicho pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor oficial del imputado (v. fs.236/242)

Denuncia la violación de los arts.54, 55, 166 inc.2º, 239 del Código Penal, 150, 255 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y modif.).

Como viene planteado, el recurso no puede prosperar.

En primer término, se disconforma con la calificación legal del robo. En ese orden de ideas, desecha la pericia de fs.33 y vta. -meritada por el juzgador para acreditar la aptitud del arma- por entender que “... no ha sido realizada por un perito idóneo en la materia, no se basa en principios científicos y carece de conclusiones.” (v. fs.238)

Sobre la prueba del poder vulnerante del arma, esta Procuración General viene sosteniendo que acreditado legalmente su uso, la polémica acerca de su ofensividad deviene ociosa. (dictámenes en causas P.63.881 y P.64.283 ambos del 10-6-98).

Tal el caso de autos, en donde la utilización del mentado adminículo fue acreditada mediante prueba confesional -art.238 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.- (ver fs.224)

Tampoco puede prosperar el segundo agravio, vinculado a la resistencia a la autoridad. Ello así, pues dirige su cuestionamiento a la habilidad de los testigos Knitell, N., I. y S. y la valoración de sus dichos, pero omite relacionar tales reclamos con el contenido de las normas sobre prueba testimonial, que ni siquiera cita como transgredidos (conf. P.60.946 del 17-8-99)

La queja relativa al art.259 del ritual, es inatendible, en tanto no fue actuado por la Cámara (conf. P.40.184 del 19-3-96)

Finalmente, el agravio en el que propugna la existencia de un concurso ideal entre el conato de robo y el de evasión corre la misma suerte que los anteriores.

Sobre el tópico, la Alzada concluyó que: “... la prueba colectada y la propia confesión del agente, señalan una escisión y una nueva conducta de significación jurídica...” y que “... hay una nueva unidad de resolución por el agente que así, la hace concurrir realmente con aquélla que ya escindida, se encontraba consumada...” (v. fs.225).

Por su parte, el apelante se limitó a esbozar su propia opinión en contrario (en honor a la brevedad ver fs.241/241 vta.) lo cual no basta para fundamentar su queja. (conf. P.45.458 del 22-4-97).

Como lo adelanté, entiendo que se impone el rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de abril de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.071, “J., M.A.. Robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa; etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.A.J. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidente en primera reincidencia, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en grado de conato, en concurso ideal con resistencia a la autoridad, en concurso real con evasión en grado de tentativa.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso.

El señor Defensor denuncia genéricamente la violación de los arts. 150, 255 y 259 incs. 5º y 7º del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y 54, 55, 166 inc. 2º y 239 del Código Penal.

  1. La Cámara -en cuanto aquí importa- calificó el delito contra la propiedad en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal en grado de tentativa (art. 42, íbidem).

    Contra lo así decidido se alza el recurrente quien formula distintos agravios tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal del factum en los cánones del art. 164 del Código Penal (v. fs. 237/329 vta. ab initio).

    Pero es innecesario el tratamiento de los planteos de la parte sobre el tema, ya que cualquiera fuera el sentido de lo resuelto ello no podría variar lo decidido por la Cámara sobre la calificación legal que en definitiva se cuestiona (art. 359, C.P.P. cit.).

    En efecto. En autos ha quedado firme que en la tentativa de robo se utilizó un arma (v. fs. 225 vta.), lo cual es suficiente para su encuadre dentro de las previsiones del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, “Garone”, sent. del 4-VI-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-II-63; P. 32.707, “F.”, sent. del 22-X-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-III-237).

    El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

    En los precedentes citados señalé -en lo esencial- que si el robo se cometió con armas “resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada” (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990-IV-343).

    La razón de la agravante por el empleo de arma en el art. 166 inc. 2º del Código Penal es la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, al neutralizarla para cualquier posible reacción en ese sentido y poco importa que el artefacto utilizado, si es que se trata de un arma, sea o no apto para producir disparos, pues tal contingencia no lo descalifica como lo que es (conf. causa P. 52.339, sent. 26 de abril de 1994).

  2. La defensa controvierte el reproche por el delito de resistencia a la autoridad que concurre idealmente con la tentativa de desapoderamiento calificado (arts. 42, 54, 166 inc. 2º y 239, Cód. Penal).

    1. Se yergue contra la prueba testimonial de la autoría responsable de su pupilo en ese delito, afirmando que los dichos de los funcionarios policiales que la conforman “resultan parciales y valorarlos conculca lo normado en el art. 150 del C.P.P. -ley ref.- ya que se trata de los agentes que detuvieron a J. (fs. 240).

    2. Con sustento en ciertos testimonios, refiere a la supuesta existencia de “un ‘breve forcejeo’ entre el encartado y el personal policial” (fs. cit.) que no alcanzaría para configurar la fuerza exigida por la figura.

    3. El tribunal a quo -al respecto- resolvió que “la resistencia... que ejerció J. contra (los agentes del orden(, en forma física exteriorizada, por actos de violencia probados testimonialmente, no pueden quedar subsumidas en el despojo, dado que vulnera bienes jurídicamente distintos” (fs. 224 vta. al final).

    4. Los agravios que conforman el presente tramo del recurso no pueden prosperar.

    Las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a los hechos y su prueba (tal la naturaleza de las aquí traídas) en principio no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales que no se evidencian en autos (doct. art. 360, Cód. P.. Penal -según ley 3589 y sus modif.-; P. 64.541 y P. 77.778, sents. del 23-IV-2003; P. 67.954, sent. del 14-V-2003; P. 61.840, P. 75.778 y P. 73.643,...

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