Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 2007, expediente P 74949

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a O.L.D. a catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo simple, en concurso real con robo simple que concursa idealmente con robo simple de automotor, en concurso real con robo agravado por el uso de armas que concursa idealmente con el de robo agravado por el uso de armas de automotor y con el de privación ilegal de la libertad agravada por violencias. A.. 54, 55, 142 inc. 1º, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal; y 38 del Dec. ley 6582/58 (fs. 376/384 vta.).

El art. 38 del decreto ley 6582/58 ha sido derogado por la ley 24.721, pudiendo corresponder, por ello, la aplicación del art. 2º del Código Penal en el presente caso.

Y habiendo resuelto esa Corte (conf. causa P.55.979, sent. del 20-12-96), a contrario de la doctrina emanada de los fallos P.32.95, P.34.954, entre otras, que la aplicación del mentado precepto legal resulta competencia de los tribunales ordinarios, estimo que corresponde devolver estos actuados al tribunal de origen a los fines a que hubiere lugar, sin perjuicio de su eventual posterior regreso a esta sede, si correspondiere.

Tal es mi dictamen.

La P., 14 de noviembre de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., G., de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.949, "D. , L.O. . Robo simple, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó a O.L.D. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo simple (hecho del 26XII1990), en concurso material con robo simple, el que a su vez concursa idealmente con robo simple de automotor (hecho del 1XII1990), en concurso real con robo agravado por el uso de armas, que por su parte concurre formalmente con robo agravado por el uso de arma de automotor y privación ilegal de la libertad agravada por violencias (hecho del 26XII1990).

El señor Defensor Oficial del procesado L. O. D. (fs. 388/391 vta.) interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Con posterioridad, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías departamental dictó una sentencia complementaria que por aplicación del art. 2 del Código Penal y en virtud de la derogación del art. 38 del decreto ley 6582/1958 por la ley 24.721, calificó los hechos cometidos por el imputado L.O.D. , en calidad de coautor responsable, como robo simple (hecho del 26XII1990), en concurso real con robo simple (hecho del 1XII1990), los que a su vez concursan materialmente con robo agravado por el uso de armas, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por violencias (hecho del 26XII1990); y redujo la condena del nombrado a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de robo simple dos hechos y privación ilegal de la libertad agravada por violencias, por los que viene condenado el procesado?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 388/391 vta., con respecto al delito no alcanzado por la prescripción de la acción penal?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Responderé afirmativamente al interrogante formulado, pues, la acción emergente de los delitos de robo simple dos hechos y privación ilegal de la libertad agravada por violencias, ha prescripto en relación al imputado L. O. D. .

  2. Conforme ya lo expresara al emitir mi sufragio en la causa P. 79.797 (sent. del 28V2003) a cuyos fundamentos me remito, para el cálculo de los plazos de prescripción en el caso de concurso material debe acudirse a la tesis denominada del paralelismo y así lo estableció la última doctrina legal de esta Corte.

    Tal interpretación jurisprudencial ha sido receptada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11I2005) en el art. 67, segundo párrafo del Código Penal.

  3. En cuanto a la prescripción frente a un concurso ideal de delitos, sostuve en su momento, al interpretar el art. 67 del Código Penal antes de su reforma por la ley 25.990, que la llamada "tesis del paralelismo" que resolvía el problema de la prescripción de la acción cuando media un concurso real de delitos no era aplicable al concurso ideal.

    Tuve en cuenta entonces que tratándose en éste último de un hecho único, también era único el término de prescripción. Tal criterio es compartido por parte importante de la doctrina nacional (P. 85.149, sent. del 29IX2004; entre otras).

    Ahora bien, el dictado de la ley 25.990 impone considerar nuevamente el punto y para ello abordaré dos tipos de argumentos, los primeros referidos al contenido del nuevo texto legal y el segundo al régimen de las acciones penales.

    3.1. El texto del párrafo quinto del art. 67 del Código Penal ha quedado redactado después de tal reforma del siguiente modo: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..." (la cursiva me corresponde).

    A diferencia de la redacción anterior, ahora se prevé expresamente la prescripción paralela cuando hay pluralidad de delitos, lo cual ocurre claramente si se trata de concurso real.

    Pero ¿También debe prescribir la acción "separadamente para cada delito" cuando existe un hecho único con plurales encuadres legales (art. 54 del C.P.)?

    ¿La expresión legal "cada delito" alude a cada hecho o se refiere a cada figura delictiva, aunque el hecho sea único?

    Si para responder esta última pregunta y en consecuencia la primera se busca el significado de la palabra "delito" a lo largo de todo el art. 67 del Código Penal se advierte que ese término aparece allí seis veces y, según pienso, empleado ambiguamente.

    En algunos párrafos es claro, en mi opinión, que se refiere a "figura delictiva" y no al hecho. Así, por ejemplo, en el tercero en cuanto reza: "El curso de la prescripción correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se suspenderá...".

    Pero el mismo art. 67, en otro párrafo cuarto letra a) alude a "La comisión de otro delito" refiriéndose a la comisión de un hecho típico.

    Por otra parte, la posibilidad de que existan "delitos" en plural aún cuando el hecho sea único surge también de la denominación del Libro I, Título IX, del Código Penal, llamado "Concurso de delitos", que incluye la regla sobre concurso ideal (art. 54) en el cual, con unidad de hecho, hay pluralidad de infracciones.

    Concluyo entonces en que, dado que la palabra "delito" no es utilizada en sentido unívoco en el art. 67 del Código Penal (ni aún en otras partes del Código Penal), no cabe afirmar que cuando el párrafo quinto se refiere a "cada delito" deba leerse indefectiblemente como "cada hecho".

    Por el contrario, y según se argumentará en lo que sigue, la prescripción independiente es posible en rigor, imperativa cuando un único evento encuadra en más de un tipo penal.

    3.2. Si se considera el régimen legal de fondo y procesal de las acciones penales hay que concluir que el paralelismo debe regir todos los concursos.

    Un único hecho puede dar origen a más de una acción penal. Así, pueden pensarse casos en los cuales una conducta encuadre en un delito de acción pública y también en un delito de acción privada (falsa denuncia y calumnia, arts. 109 y 245 del C.P.), por tomar un ejemplo que permite evidenciar la cuestión (no me referiré aquí a la disputa acerca de si es viable el encuadre en ambos delitos o si por el contrario, la figura del art. 109 "absorbe" la del 245 cuando existe una imputación dirigida contra una persona determinada).

    En este supuesto es claro que a pesar de tratarse de un hecho único, surgen varias acciones penales, con distinto régimen legal, pues una de ellas debe promoverse de oficio, mientras la otra está sujeta a la instancia privada; las causas de extinción son diversas (arts. 71, 73, 75, 59 inc. 4 del C.P.) y además, tienen previsto distinto procedimiento en los Códigos respectivos (arts. 423 del C.P.P. según ley 3589 y sus modific. y 381 a 394 del C.P.P. según ley 11.922 y sus modific.).

    ¿Puede afirmarse en casos como el que se ha tomado de ejemplo que un hecho genera una única acción? Considero que no, y en la medida en que existe pluralidad de acciones, cada una prescribe en forma separada "paralelamente", se trate de un concurso real o ideal de delitos.

    Creo que nadie afirmaría, en una hipótesis como la que acabo de plantear, que puedan confundirse los regímenes de promoción de tales acciones ni el de extinción ni sus correspondientes procedimientos y si, por lo tanto, se admite que obedecen a reglas distintas, entonces debe reconocerse que se trata precisamente de una pluralidad de acciones y en consecuencia, la prescripción debe ser independiente.

    La imposibilidad de acumulación de causas que tramitan por delitos de acción privada y delitos de acción pública en el proceso penal establecido por la ley 11.922 (y sus modificatorias, art. 382) constituye, a mi juicio, una clara demostración de que las acciones son varias aunque el hecho sea único y dan base a procesos separados, con sus propias "secuelas del juicio", de manera que la suerte de la prescripción en cada caso, no se confunde.

    Así considerado, resulta incongruente sostener el paralelismo para...

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