Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2004, expediente P 74319

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., K., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.319, “L., L. A.. Violación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata condenó a L. A. L. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de violación.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Sostiene el señor defensor que el tribunal a quo ha incurrido en transgresión del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (texto según ley 3589 y sus modif.), toda vez que del análisis de las pericias meritadas en autos no podría descartarse con la certeza suficiente la aplicación al caso de la eximente prevista en el art. 34 inc. 1º del Código Penal. En tal sentido, aduce el recurrente que conforme las pericias psicológicas realizadas “nos encontramos frente a un típico caso de imputabilidad disminuida”, que le habría impedido a L. la adecuada comprensión de la criminalidad del hecho que se le imputa.

De tal modo a criterio de la defensa habría un serio margen de duda en relación a la plena imputabilidad del acusado, el que por imperio del art. 431 invocado debe resolverse a favor del encartado (fs. 336/338).

Coincido con el señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

Pues el planteo formulado en tanto referido a la valoración probatoria no puede ser receptado en esta instancia extraordinaria, puesto que se trata de una materia reservada a los jueces de grado, excepto que el recurrente invoque y demuestre absurdo, lo cual en este caso no ha sucedido (art. 360 del C.P.P. citado).

Contrariamente a lo que sostiene la defensa, la Cámara resolvió al igual que el juzgador de la primera instancia que... examinadas que fueron... las pericias de...

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