Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2003, expediente P 69946

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. respectivamente recursos extraordinarios inaplicabilidad de ley los Defensores Oficiales de los procesados V.J.H. y L.L.L. (v. fs. 305/308 vta. y fs. 309/312), contra la sentencia de Cámara que impuso a cada uno de ellos la pena de cinco años y tres meses de prisión como coautores penalmente responsables de robo calificado por el uso de armas de fuego. Art. 166 inciso 2º del Código Penal (v. fs. 288/291 vta.).

La unívoca línea argumental de ambos recursos, habilita una respuesta de igual tenor.

Cuestionan los defensores el criterio sustentado por el Tribunal, respecto de las declaraciones testimoniales tenidas en cuenta para mantener la agravante del arma de fuego y la determinación de la aptitud de las mismas para producir disparos. Agrega el representante de H., en su presentación, una consideración crítica acerca de la autoría del nombrado acreditada en el fallo.

Estimo que media en ambos casos insuficiencia, sólo por la ausencia de la cita legal sustantiva y procesal que se vincula con los agravios formulados.

No obstante la deficiencia apuntada, y a todo evento, deviene oportuna la respuesta a cada una de las impugnaciones traídas por los quejosos.

Respecto de la calificación legal del hecho en examen, la Cámara apoyó ese relevante aspecto del decisorio sobre las declaraciones de quiénes manifestaron como testigos que los autores del desapoderamiento efectuaron disparos.

En consecuencia, la ineficacia del recurso radica en que ello no ha sido debidamente impugnado por la parte agraviada, desde que sólo se aprecia la propia opinión que de la verosimilitud cuestionada de las versiones citadas efectúa la Defensa (conf. causas P 36019 S 4789 y P 51946 S 8300, entre otras).

Y a mayor abundamiento, este Ministerio ha venido sosteniendo, desde el dictamen recaído en causa P 38.777 “V., M. s/robo agravado”, del 19588, que la aptitud intimidante que posee un arma, es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inciso 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento.

Tal postura se reiteró en numerosos dictamenes, hasta verse reafirmada conceptualmente en el que recayera en causa P 51.360, “V.J.R. s/ robo calificado” del 11293. Allí se sostuvo, entre otras cosas, que no puede negarse el carácter de arma so pretexto de una idoneidad funcional de la acción delictual.

Así, el empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio probatorio admitido por la ley .

En consecuencia, comprobada legalmente la utilización de armas en un hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa, en tanto el sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

En lo concerniente a la autoría del coprocesado Herrera (v. fs. 308/vta.), la queja invoca una supuesta situación de duda que dice debería favorecer a su asistido, que no advierto haya existido en el ánimo del juzgador. Tiene dicho V.E. al respecto que: “Si el tribunal no se planteó la situación de duda a que se refiere el art. 431 del Código de Procedimiento Penal ya que declaró plenamente probados los presupuestos fácticos de la condena, y el defensor no ha demostrado la existencia de aquella situación, el intento padece de insuficiencia (art. 355 del C.P.P.)”.

Tampoco la impugnación en este tramo se hace cargo adecuadamente de las razones del “a quo” para ratificar la autoría responsable del nombrado en el evento (v. fs. 290/vta.).

Reitero pues que la casación propiciada no puede, en ambos casos, obtener respuesta favorable.

Tal es mi dictamen.

La P., junio 7 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 69.946, “L., L.L.. H., V.J.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La ex Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Zárate Campana condenó a L.L.L. y a V.J.H. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos, por ser coautores responsables del delito de robo calificado por el empleo de armas.

Los señores Defensores Oficiales de ambos procesados interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado H. a fs...

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