Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2002, expediente P 69173

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la calificación lesiones graves calificadas Art. 92 C.P. y monto de la pena, condenando a A.M.B. a cinco años de prisión accesorias legales y costas por resultar autor responsable de tentativa de homicidio calificado en estado de emoción violenta. (Art. 42, 80 inc. 1ro., 82 del C.P.).

Contra dicho resolutorio interpone Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Particular del imputado (v. fs. 258/269).

Denuncia errónea aplicación de los Arts. 226, 227, 251/253, 255, 258, 259, 352 inc. 1ro. y 2do., 355 y 431 del C.P.P. ley 3589, 42, 79 y 80 inc. 1ro. del Código Penal, 10, 11, 15, 56 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, violación a la Doctrina de la Suprema Corte de Justicia y absurdo en la valoración de la prueba.

Cuestiona la prueba de la culpabilidad de su asistido al referir que no se encuentra acreditado el dolo directo. Afirma, por su parte, que el dolo es eventual y que a su juicio no podría dar base a imputación por tentativa de homicidio.Aporta citas doctrinarias, definiciones y afirmaciones en relación a este último aspecto.

Alega, además, que el “a quo” violó las reglas de la sana crítica al realizar una aislada y absurda valoración de la prueba pericial balística para arribar a la conclusión de que el imputado tuvo intención de matar a su cónyuge. Dice que dicha prueba no es categórica en cuanto a la distancia del disparo, lo cual llevaría a la duda que invoca. Desvirtúa como indicadores de la intención homicida el medio empleado y la cantidad de disparos.

Como viene planteado el recurso no puede tener acogida favorable.

El recurrente deduce la concurrencia del dolo eventual fundamentado en al presunta valoración de una sola especie probatoria la pericial insuficiente a su juicio para dar por acreditada la intención homicida.

Media aquí una primera causal de rechazo. El quejoso desinterpreta la construcción que realiza la Alzada, de cuyo razonamiento no surge en modo alguno la concurrencia de dolo eventual, el Tribunal, acredita por el plexo probatorio que surge a fs. 248 vta. el dolo directo en la tentativa de homicidio que le endelga a B..

Sin perjuicio de ello, no advierto que en el fallo se haya incurrido en violaciones a las reglas de la lógica. Su lectura me convence de que el dolo fue acreditado por prueba testimonial, pericial y presuncional que surge del conjunto de circunstancias mentadas en fs. 248 vta. Así: la mala relación existente en la pareja; el incidente ocurrido el mismo día del hecho en el lugar de trabajo de la víctima; la inmediata compra del arma; la cantidad y escasa distancia de los disparos; el lugar de impacto y la gravedad de las lesiones ocasionadas. El recurrente no logra, reitero, pese a la exhaustiva nómina preceptiva denunciada, demostrar violación o transgresión legal a las reglas de la prueba que rigieron las susodichas circunstancias fácticas.

Tampoco advierto que se halla planteado en el ánimo del J. la situación de duda referida, ya que del voto del Dr. C. de fs. 249. surge que:”...las circunstancias anotadas y analizadas resultan harto e inequívocamente domostrativas de la intención homicida guió en la emergencia la conducta del acusado...” En ese sentido tiene dicho esa Suprema Corte de Justicia: “ Queda sin sustente fáctico el estado de duda alegado por el recurrente si firme la prueba ante el fracaso del intento de su impugnación_ no logra evidenciar la concurrencia de la misma en el sentido legal que invoca (conf. P. 59370 del 221299).

La supuesta violación al art. 227 carece de desarrollo alguno. Su invocación resulta improcedente.

En cuanto a las presuntas violaciones a las normas de fondo y constitucionales también denunciadas quedan, a mi juicio y con lo que llevo dicho, sin sustento.

Opino que el recurso debe ser rechazado.

Así lo dictamino.

La P., junio 23 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 69.173, “B., A.M.. Lesiones graves calificadas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR