Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2003, expediente P 67093

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala II de Mercedes condenó a S.R.D.M. como autora responsable de hurto simple y robo agravado en concurso real (arts. 55, 162 y 166 inc. 2º, C.P.) a cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 136/140 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular de la encartada (v. fs. 146/149).

Denuncia el recurrente que el “a quo” ha incurrido en errónea apreciación de la prueba confesional prevista en el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589 y sus modif.) y que, en consecuencia, aplicó erróneamente los arts. 45 y 166 inc. 2º Código Penal en lugar del art. 164 del mismo código. Ello así pues entiende que de la declaración indagatoria de su asistida no puede extraerse su participación “...en la ejecución de un plan para delinquir contra la propiedad en el cual se usaría, en su caso, un arma de fuego...” como lo ha afirmado el sentenciante, pues en el relato confesorio sólo admitió su intención de cometer el robo pero no consintió el empleo del arma, y al ampliar su indagatoria en plenario manifestó ignorar que su compinche tuviera un arma con ella.

Este tramo de la queja, en mi opinión, no puede prosperar.

La imputada manifestó en la indagatoria de fs. 37/39 que “...sabía que G.P. llevaba un arma en la cartera y que anteriormente le había dicho si se animaba a entrar a un negocio y robar, cosa que la dicente le expresó que se animaba, pero no a usar el arma que traía...”. Al interpretar los términos de tal declaración, la Alzada consideró que el no animarse a usar el arma no importó negativa a usarla, sino dudas que fueron resueltas en forma positiva, desde que penetró al lugar del hecho donde permaneció durante la ejecución del mismo, cumpliendo el plan y aumentando el efecto intimidatorio. Asimismo, como evidencia de un acuerdo sin disensos, tuvo en cuenta el comportamiento posterior de la encartada, descartando por todo ello, la existencia de “circunstancias particulares de la causa” de las que resulte que aquélla no haya sido coautora o haya querido participar en un hecho menos grave (v. fs. 138 “in fine” y vta.).

Sin hacerse cargo de estos fundamentos del fallo, el recurrente insiste en sostener que no ha sido intención de su defendida perpetrar el robo con empleo de armas, alegación que, así planteada, sólo se sustenta en la mera oposición de la parte a la forma en que ha sido valorado el contenido del relato admisivo y, por tanto, resulta ineficaz para demostrar la transgresión del art. 238 del rito.

Por lo demás, la pretendida consideración de la declaración vertida en plenario es improcedente ya que no aparecen controvertidas las razones por las que el “a quo” decidió su descarte (v. fs. 138 vta., pto. B). Y las referencias a la división de la confesión son inatingentes pues el fallo la tuvo por simple.

Los planteos vinculados a las normas de fondo han de correr igual suerte adversa desde que dependían del progreso de las impugnaciones en materia probatoria.

También agravia al recurrente la graduación de la pena, cuestionando que no se haya valorado como atenuante el arrepentimiento y la confesión de su asistida y que se haya incluido como agravante el haber delinquido en compañía de un menor.

El reclamo es improcedente.

En relación a la atenuante invocada, esa Corte ha dicho que la confesión sincera y espontánea no necesariamente constituye una circunstancia atenuante pues ello no es de su esencia, ya que la misma puede existir sin obedecer a reserva moral alguna ni arrepentimiento ni a menor peligrosidad del victimario (doct. P. 51.231, del 27296; P. 53.852, del 18297), y en el caso, el apelante ni siquiera ha intentado demostrar cuál ha sido la razón de tal actitud procesal.

Y en cuanto a la agravante impugnada, el planteo es extemporáneo. La circunstancia que la constituye fue invocada en la acusación fiscal y valorada expresamente en el fallo de primera instancia sin que mereciera impugnación alguna por parte de la defensa ni en el escrito de defensa ni en la expresión de agravios ante la Cámara, razón por la que no puede traerse la cuestión a esta sede extraordinaria (art. 342 C.P.P. y su doct.).

En virtud de lo hasta aquí expuesto, soy de opinión que el recurso deducido debe ser rechazado.

La Plata, 28 de setiembre de 1999 E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 67.093, “DiM., S.R.. Hurto simple en concurso real con robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a S.R.D.M. a la pena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, como autora responsable de los delitos de hurto simple y robo calificado por su cometido con armas en concurso material.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de...

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