Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2003, expediente P 66809

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás, condenó a S.A.T., a la pena única de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de tenencia de arma de guerra comprensiva de la sanción impuesta por el Juzgado Nº 9 de M. en la causa nº 30.101, por los delitos de hurto calificado por escalamiento en concurso real con daño; arts. 55, 58, 189 bis, 163 inc. 4º y 183 del Código Penal (v. fs. 165/168).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 173/176).

Denuncia la violación de los arts. 107, 167, 226, 259 último párrafo y 431 del Código de Procedimiento Penal, (según ley 3589 y sus modif.), 40 y 41 del Código Penal.

Ataca la materialidad fáctica verificada por el juzgador.

Sostiene que la pericia balística que se realizó sobre el arma de guerra, carece de todo valor probatorio. Lo dicho porque a su juicio, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 167 del código de rito.

El agravio no puede prosperar.

El reclamo que ensaya la defensa no resulta convincente al demostrar la ilegalidad de lo resuelto por el juzgador respecto de la incorporación al cuerpo del delito de la pericia balística. Coincido, entonces con lo resuelto por el tribunal a fs. 106 vta., respecto a que se cumplimentó con los requerimientos contenidos en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. (v. fs. 7 y vta.).

Es que el recurrente, en el marco de su protesta, parece ignorar la puntual especificidad con que se concibió la notificación que obra a fs. 7 vta. (el recurso sólo invoca la diligencia de fs. 7), desentendiéndose así de la incontrovertible circunstancia de que el Instructor satisfizo acabadamente los recaudos impuestos por la ley adjetiva para condicionar la validez de la diligencia en crisis.

Para la defensa, tampoco el secuestro de la pistola resulta válido. Sostiene lo dicho, toda vez que la pieza de fs. 2 carece de la firma de dos testigos. De esa manera, a su juicio se conculcaría lo establecido por el art. 107 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. Tampoco, a su juicio debe ser utilizado este elemento de prueba contra el procesado, por aplicación del principio de la duda en favor del imputado.

Este reclamo, de ninguna manera puede prosperar.

El acta de fs. 2, que pretende descategorizar la defensa, contiene la firma del encausado al pie de dicha pieza. Esa firma exime de la exigencia de los dos testigos que suscriban la diligencia cuestionada, toda vez que la rúbrica de éstos está concebida en términos supletorios o alternativos respecto de la firma principal. Ello, sin tener en cuenta que la circunstancia que el recurso señala como deficiencia que trae aparejada nulidad, no se encuentra fulminada con esa sanción en el código de enjuiciamiento (ley 3589 y sus modif.). De esta manera, no advierto que se haya conculcado el art. 107 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Respecto al principio “in dubio pro reo” que en favor de su asistido invoca el impugnante, no demuestra qué circunstancias harían aplicable el beneficio de la duda. De esa manera, no advierto que se encuentre conculcado el art. 431 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif..

Respecto del art. 259 in fine Código de Procedimiento Penal, cuya violación se denuncia, la cita legal deviene manifiestamente inatingente toda vez que el extremo en trato se tuvo por verificado mediante plena prueba testifical corroborada por probanzas de naturaleza pericial y documental.

Se agravia también la defensa de la autoría responsable de su defendido.

Sostiene que los elementos probatorios que acreditan este extremo cuestionado, no resultan suficientes para conformar la plena prueba testifical por la cual el tribunal acreditó la autoría responsable.

El agravio, tampoco puede prosperar.

El apelante no vincula los planteos con ninguna preceptiva legal atingente. Esta deficiencia impide considerar el alcance del reclamo traído por el defensor (art. 355 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif. y su doctrina...

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