Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2004, expediente P 65893

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -en fallo que modificó por aplicación del art. 2 del Código Penal y de la ley 24.721; y en lo que interesa destacar- a C.A.C., a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla partícipe primaria del delito de robo (hecho nro. 2) y coautora responsable del delito de robo (hecho nro. 3), ambos en concurso real; arts. 55 y 164 del Código Penal (v. fs. 709/725 y 767/768).

Contra ese pronunciamiento se alza el defensor particular de la encausada C., interponiendo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 750/756).

Opino que los reclamos no pueden prosperar.

En primer lugar, el impugnante funda el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en ataque del art. 38 del Decreto ley 6582/58.

El planteo deviene abstracto. En efecto, así resulta conforme lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso; y habiendo resuelto el tribunal de origen, modificar la calificación legal y la pena aplicada, de acuerdo a la norma del art. 2 del Código Penal y la ley 24.721 (v. fs. 767/768). Lo expresado, sin perjuicio de destacar que resulta formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que, como en el caso, se sustenta -al menos parcialmente- en normas de la Constitución Nacional (conf.lo decidido en causa P. 38.703; sent.del 20-12-89). En cuanto a las normas de la Constitución Provincial cuyo quebranto se invoca, reitero lo dicho al puntualizar el carácter abstracto de la cuestión.

En segundo lugar funda el de inaplicabilidad de ley ; oportunidad en que denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal, y violación de los arts. 190 del Código de Procedimiento Penal, 16 “in fine” y 20 inc. 1ro.de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 18 de la Constitución Nacional.

Centra su crítica en el procedimiento de detención de su asistida, el que considera ilegal, y pide, en definitiva, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de mención.

El planteo es inatendible.

En efecto, la nulidad fue planteada en la expresión de agravios y acertadamente resuelta por el “a quo”, en el sentido de que: “cuando el oficial inspector G.L.B. habla testimonialmente a fs. 69/70, funda la detención de C. que en ese momento efectúa. Había fundamentos de sospecha (art. 126 1ra. parte del C.P.P.) de que la nombrada había participado en la acción que damnificara a S.D.F.P. (causa nro. 30.296) lo que autorizaba su detención (art. 180 C.P.P.): su nombre, su número de documento y su domicilio se asentaron en los registros de la agencia de alquiler de automóviles. El acto es materialmente válido y la distancia entre la captación física del sujeto detenido y la emisión del auto legalizante (fs. 69/70 el primero y fs. 72/vta. el segundo) no revela irregularidad constitutiva de vicio esencial de procedimiento (art. 307 C.P.P.) que amerite la extrema sanción que al respecto la Defensa propone. Debe rechazarse el planteo del Dr. Perrotti sobre el punto” (v. fs. 711 y vta.).

Estos fundamentos no encuentran réplica eficaz en el recurso, que se limita a reeditar reclamos anteriores, sin que éstos se revelen idóneos para poner de relieve la ilegalidad de lo resuelto. En cuanto a la invocación de la preceptiva constitucional y procesal que se dice violada, el impugnante no acierta a demostrar que los arts. 16 “in fine”, 20 inc. 1ro.de la Constitución de esta Provincia y 18 de la Constitución Nacional tengan efectiva vinculación con la naturaleza del reclamo planteado. Igualmente carece de eficacia la cita del art. 190 del Código de Procedimiento Penal en ataque del acto de detención de C., procedimiento que el fallo legaliza (art. 307 2do. párrafo del C.P.P.). A todo evento, llama especialmente la atención la circunstancia de que, teniendo en cuenta la naturaleza del agravio planteado, no se formulara el mismo en estrecha relación con los dispositivos del art. 180 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, contribuye a restar eficacia a la impugnación ensayada, al manifestar que el fallo ha violado la doctrina legal de la Suprema Corte, sin otra indicación puntual.

En mérito a lo que llevo dicho, propicio el rechazo de las quejas traídas.

Así lo dictamino.

La Plata, 30 de octubre de 1998 - E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., R., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 65.893, “C., C.A.. Robo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a fs. 767/769 (aplicando el art. 2 del C.P. en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a C.A.C. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas por ser partícipe primaria en el delito de robo (hecho nro. 2) y coautora responsable del delito de robo (hecho nro. 3), ambos en concurso real, reformando parcialmente la sentencia de fs. 709/725.

El señor defensor particular de la procesada interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 709/725.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de...

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