Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2003, expediente P 65736

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Pergamino condenó a O.H.M. a diez años de prisión, con costas, por resultar autor responsable de robo calificado de automotor y robo calificado en concurso real. A.. 55, 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Dec. ley 6582/58 (fs. 316/321 vta.).

A fs. 350/352 el Tribunal modificó el monto sancionatorio impuesto a O.H.M., fijándolo en seis años de prisión, accesorias legales y costas. ley 24.721, art. 2º del Código Penal y arts. 1º y 2º de la ley 24.390.

Contra el primer pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 332/335 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 149 2º párrafo, 150 y 259 incs. 4º, 5º, 7º e “in fine” del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) y 979 inc. 4º del Código Civil.

Dirige su crítica hacia la valoración probatoria realizada por la Cámara para acreditar la materialidad ilícita y la autoría responsable de su defendido. En el caso, considera que se incumple con las exigencias establecidas por el art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

En relación al cuerpo del delito del hecho nº 2, el impugnante cuestiona que se haya utilizado indistintamente como elemento base de la plena prueba compuesta, la declaración de la víctima N.E.Z. o lo que la sentencia denomina confesión extrajudicial del procesado. En el primer supuesto, sostiene que se vulneran los arts. 149 2º párrafo y 150 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- en orden al carácter de víctima y denunciante de la testigo.

En el segundo caso, argumenta que computar lo que llama confesión extrajudicial del imputado en otra jurisdicción, transgrede las formalidades legales que rigen la declaración indagatoria en la Provincia de Santa Fe (cita arts. 190, 316 y 319 del ritual de dicha Provincia).

Agrega a ello, además, que la cuestionada declaración tampoco puede utilizarse como prueba de cargo en contra de su defendido, por entender que no han sido incorporadas legalmente al proceso las actuaciones remitidas por el magistrado de extraña jurisdicción. Expresa que las copias obrantes a fs. 55/102 no han sido certificadas por el Actuario, por lo que -a su juicio- carecen de carácter instrumental. Invoca la violación del art. 979 inc. 4º del Código Civil.

El planteo resulta inatendible.

El recurrente no logra evidenciar la inhabilidad de la declaración de la víctima del hecho nº 2 y, por ende, que la Cámara transgrediera la normativa legal atingente que invoca (arts. 149 2º párrafo y 150 del C.P.P.; ley 3589 y sus modif.). Sin perjuicio de ello, V.E. tiene decidido que “la condición de víctimas de los testigos por si sola no basta para que adolezcan de inhabilidad; doct. art. 150, C.P.P.” (conf. doct. causas P. 47.296 del 27-4-93 y P. 40.963 del 27-6-95).

La cuestión referida a la validez extrínseca de las actas judiciales otorgadas en la Provincia de Santa Fé (v. fs. 55/102) resulta ajena a la órbita de este recurso, por cuanto el reclamo no fue planteado ni tratado en las instancias de grado (conf. doct. art. 342, C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.).

En lo concerniente a la validez intrínseca de esas piezas, el agraviado sólo se alza con una postura diversa a lo decidido por la Cámara, motivo por el cual no logra controvertir con eficacia lo resuelto en el punto cuestionado.

De todos modos, se torna abstracto considerar el alcance de los reclamos deducidos, toda vez que el sillar de la plena prueba compositiva está constituído a partir de la operatividad alternativa de dos piezas: la denominada confesión extrajudicial y la declaración de la víctima (v. fs. 318 vta.). No habiendo prosperado el ataque respecto de esta última se torna ocioso examinar las razones que ponen en crisis la primera, porque de todos modos quedaría en pie la base del plexo compositivo.

Por otro lado, el quejoso también ataca los elementos imperfectos -de naturaleza indiciaria- valorados por el juzgador para completar el complejo probatorio escogido. Refiere que de los testimonios de Quiriconi, Maggia y Q., como también de las declaraciones informativas -en extraña jurisdicción- de los menores C. y F., no se infiere la sustracción del dinero a Z. como tampoco la modalidad de la ejecución. Invoca la violación del art. 259 incs. 4º, 5º y 7º del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

En la especie, las demás evidencias acreditativas -que conforman el cuerpo de la plena prueba compuesta- no alcanzan a ser conmovidas por el apelante, ya que éste sólo opone a las inferencias formuladas por el Tribunal “a quo” otras contrapuestas que no desplazan las del juzgador (v. fs. 320/320 vta.). Por lo dicho, las presunciones permanecen indemnes y son suficientes para mantener -junto con el testimonio hábil de la víctima- el conjunto probatorio previsto por el art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.)-

A mayor abundamiento, entiendo que el ataque dirigido a los diversos elementos compositores del medio de prueba escogido, no consigue evidenciar, en modo alguno, una supuesta inarmonía entre el elemento base y los complementarios, y entre éstos entre sí y en relación a aquél. Por tal motivo no encuentro transgredidos los arts. 259 incs. 4º, 5º y 7º y 259 “in fine” del Código de rito (conf. ley 3589 y sus modif.).

En lo que atañe a la autoría responsable, el recurrente se agravia de que la Cámara computara como elementos de cargo la declaración extrajudicial del imputado, como también la de los menores coprocesados.

Cuestiona, además, el indicio que se extrae de las actas de procedimiento obrante a fs. 19/vta. y 24/5. Sostiene que no se han respetado los recaudos establecidos en los arts. 105 y 107 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y que por ello devienen ilegítimas, debido a...

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