Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente P 62486

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, Sala Primera, modificó la calificación legal y la pena impuesta en el fallo de fs. 221/226, por el que se condenaba a R.L.O. a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo calificado de automotor por el uso de armas en concurso real con resistencia a la autoridad, declarándolo reincidente; y por aplicación de pleno derecho de la ley más benigna 24.721 condenó en definitiva al nombrado a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la anterior declaración de reincidencia, por considerarlo autor responsable de robo calificado por el uso de armas en concurso real con resistencia a la autoridad; arts. 50, 55, 166 inc. 2º y 239 del Código Penal (v. fs. 221/226 y 244/247).

Contra ambos pronunciamientos (fs. 221/226 y 244/247, respectivamente) el defensor oficial del procesado interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 230/232 y fs. 253/254).

En el primero de los recursos extraordinarios interpuestos (v. fs. 230/232), el impugnante denuncia la errónea aplicación del art. 38 del decreto ley 6582/58 y el de los arts. 258/259 Código de Procedimiento Penal.

El reclamo relativo a la aplicación del decreto ley de automotores devino abstracto, a partir de lo resuelto por la Cámara a fs. 244/247.

El agravio relacionado con la supuesta transgresión de los arts. que disciplinan la prueba presuncional o indiciaria, carece de toda fundamentación que permita considerar su procedencia. El defensor oficial se limita a denunciar como quebrantadas esas normas, pero omite consignar los argumentos que hacen al necesario respaldo de su reclamo.

V.E. tiene reiteradamente resuelto que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no expresa de qué modo el tribunal habría transgredido las normas que cita (conf. causa P. 43. 450, del 12-2-91).

En cuanto al recurso interpuesto a fs. 253/254, el apelante sostiene que han sido mal aplicados los arts. 40 y 41 del Código Penal. Aduce, como fundamento, que la pena impuesta resulta excesiva porque no se compadece con el bien jurídico protegido ni con la presunta peligrosidad del penado.

Afirma, además, que el fallo valora como agravante extremos que no revisten ese carácter, y que ello habría llevado al juzgador a la aplicación de una pena dos años superior al mínimo legal.

La queja es insuficiente.

El impugnante se abstiene de indicar qué disposición concreta del art. 41 del Código Penal habría transgredido el "a quo" al modificar la cuantía de la pena en el resolutorio de fs. 244/247. Esa deficiencia torna inatendible el reclamo (conf. art. 355 C.P.P. y su doctrina legal).

Por lo demás, si las agravantes contempladas por los fallos de las instancias de grado revisten o no ese carácter, es cuestión que la defensa debió plantear tempestivamente, es decir, en la oportunidad de fs. 230 /232. Ello, en virtud de que el pronunciamiento de fs. 244/247 no resulta innovatorio en materia de circunstancias agravantes, y se remite, en el punto, a las ya consideradas por las sentencias de fs. 116/119 y 221/226 (art. 342 C.P.P. y su doctrina legal).

Atento lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de ambas quejas examinadas.

Tal mi dictamen.

La Plata, 29 de Octubre de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., de L., S., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.486, "O., R.L.. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a fs. 244/247 a R.L.O. (aplicando el art. 2° del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidente, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con resistencia a la autoridad, reformando parcialmente la sentencia de fs. 221/226.

El señor Defensor Oficial interpuso sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra los fallos de fs. 221/226 y de fs. 244/247.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose a causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de resistencia a la autoridad?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el fallo de fs. 221/226?

  3. ) ¿Lo es el deducido contra el pronunciamiento de fs. 244/247?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. Previo al tratamiento de los recursos interpuestos por el señor Defensor Oficial, esta Corte debe pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal en relación al delito de resistencia a la autoridad, integrante de un concurso real y por el que fuera responsabilizado R.L.O..

  2. Tal como lo expusiera en la causa P. 79.797 "Vasallo,..." (sentencia del 28 de mayo de 2003), el Código Penal sólo tiene normas sobre la prescripción de acciones por delitos, nada dice sobre la prescripción "del concurso", por la sencilla razón de que el concurso no es un delito. Cuando la tesis de la acumulación se aplica a las prescripciones se convierte al concurso real en un delito, creando un hecho único, cuando sólo hay pena única. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada "concurso real".

    Por ello y las demás consideraciones obrantes en el citado precedente al que me remito en honor a la brevedad, concluyo que en el caso del concurso real de delitos la prescripción de la acción corre paralela y separadamente para cada uno de los hechos ilícitos que conforman dicha relación concursal.

  3. En autos resulta ocioso debatir si debe computarse como último acto de "secuela del juicio" el llamamiento de autos de fs. 262 o los efectos de su notificación practicada el 18-XII-1998 a fs. 263, pues aunque así se considerara de todos modos hasta la fecha ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2° del Código Penal en relación al delito previsto en el art. 239 del mismo ordenamiento, sin que haya mediado en su transcurso ninguna causal interruptiva de la prescripción, conforme surge de los informes agregados a fs. 273/281 (art. 67, C.P.).

  4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesado R.L.O. en orden al delito de resistencia a la autoridad por el que venía condenado (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, 239, C.P.).

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    A. al voto del doctor R..

  5. Tal como sostuviera en el precedente "Vasallo,..." (P. 79.797, sent. del 28-V-2003) cuyas demás...

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