Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2001, expediente P 61195

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata condenó en lo que interesa destacar a L.E.R. a quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo con armas en concurso real con homicidio en ocasión de robo. A.. 55, 166 inc. 2º y 165 del Código Penal (fs. 843/848).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (fs. 854/856).

Denuncia la violación de los arts. 238 inc. 3º y 138 y sig. del Código de Procedimiento Penal, como así también de la doctrina legal de esa Suprema Corte en Acuerdo 32.673.

Dirige su cuestionamiento hacia el medio probatorio prueba de confesión empleado por la Alzada para verificar la autoría del acusado en la causa nº 63.402.

En el caso, se agravia del valor acreditativo que la Cámara asignó a ese medio verificante, por considerar que el imputado sufrió apremios ilegales y, que confesó la autoría del hecho en virtud de haber sido amenazado y coaccionado por el personal.

Señala que si bien se ordenó la instrucción del correspondiente sumario, no consta en la causa el respectivo sumario y el resultado final del hecho que se ordenara investigar. Invoca la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

Cuestiona, además, las numerosas irregularidades con que consta a su juicio el reconocimiento en rueda de fs. 130.

Concluye en que el secuestro del arma no es oponible a su defendido, por entender que sólo sería factible considerarlo si se mantuviera la validez de la declaración indagatoria atacada. Idéntico agravio destina al secuestro de fs. 43/44, al expresar que ello se verificó en una habitación que no era la del procesado (cita art. 259 incs. 4º, y del C.P.P.).

Opino que la queja no puede prosperar.

La apelante sólo se limita a exponer las mismas ideas impugnatorias vertidas en el escrito de expresión de agravios (v. fs. 827/828; causa nº 63.402), por lo que no consigue enervar los fundamentos en contrario que sintetiza el fallo al verificar la autoría responsable del acusado por plena prueba de confesión en los hechos de la causa nº 63.402 (v. fs. 844/845).

Dichas conclusiones no logran ser controvertidas con eficacia por la recurrente, ya que no se ocupa directa ni eficazmente de los argumentos de la Alzada (conf. doct. de V.E. en causa P. 38.831 del 1889). En ello radica, precisamente, la insuficiencia del planteo.

Por otro lado, la recurrente no evidencia que medie la situación de duda prevista por el art. 431 del Código de rito, lo que sella la insuficiencia del agravio (conf. doct. de V.E. en causa P. 42.895 del 24991).

Queda sin sustento, de tal modo, la pretendida conculcación del art. 238 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal.

Resultan inatingentes, además, las aludidas citas de los arts. 138 y sig. y 259 incs. 4º, 5º y 7º del Código de forma. Ello así, toda vez que pese a las referencias que efectúa la Cámara a fs. 845 en relación a la validez del reconocimiento en rueda y del procedimiento de secuestro, lo cierto es que el sentenciante fundó su decisión condenatoria por plena prueba confesional, con exclusión de todo otro medio verificante.

A mérito de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La Plata, diciembre 23 de 1996 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de dos mil uno, habiéndose...

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