Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2003, expediente P 55571

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó por mayoría en cuanto a la calificación legal y monto de la pena a imponer a J.C.M. y a J.L.M. a veinte años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidente por primera vez para el primero de los nombrados y diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas para el segundo, por considerarlos coautores responsables de robo calificado por el uso de armas en concurso real con violación calificada por el número de intervinientes (hecho nº 1); concursando a su vez éstos materialmente con robo de automotor agravado por el empleo de armas, daño, abuso deshonesto y violación calificada por el número de intervinientes (hecho nº 2), en concurso real entre sí; arts. 53, 119, 122, 127, 183, 166 inc. 2º del Código Penal y este último en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 552/573).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la defensora oficial de J.L.M. (fs. 584/586 vta.) y el defensor oficial de J.C.M. (fs. 587/592 vta.).

I.R. extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensora oficial de J.L.M. (fs. 584/586 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 72 del Código Penal; 98, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la Cámara desestimó la nulidad planteada en su oportunidad, dirigida hacia lo actuado en los delitos de instancia privada, por entender que las partes presuntamente afectadas no han expresado el deseo concreto de instar la acción, no constando en autos que los preventores hicieran saber a las víctimas lo exigido por el art. 98 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, cuestiona los elementos de cargo utilizados por la Cámara para la conformación de la prueba indiciaria y compuesta en lo atinente a la acreditación de la autoría responsable de su defendido en los hechos nº 1 y nº 2, respectivamente, por considerarlos violatorios de los incs. 4, 5, 6 y 7 del art. 259 del Código del rito.

Opino que la queja no puede prosperar.

En primer lugar y respecto a la nulidad alegada, considero que la impugnante se desentiende de los fundamentos en contrario expresados por la Cámara, virtiendo sólo su mera apreciación personal que no logra conmover lo decidido por el Tribunal “a quo” en el punto (v. fs. 554 vta./557), cuando entre otros conceptos, señalara que: “...Se debe en rigor expresar que ninguna de las personas afectadas mantuvo en la intimidad o sea, bajo la reserva que le garantiza el art. 19 C.N. aquel hecho en el cual venía, como dependiente de su exclusiva iniciativa, la posibilidad de ventilar o de no ventilar públicamente, el concurrente padecimiento a su honor sexual”.

“Habiendo la víctima del crimen producido la exteriorización del `hecho privado' por su propia voluntad y por la de su cónyugue, en un hecho; y con intervención del juez de menores en el caso de S.G. (fs. 2), ello es cuanto precisamente importa, en exclusiva, para mantener viva la persecución punitiva del estado”.

“A no dudarlo, es tal publicidad el aspecto que ha generado la obligación de la autoridad de desplegar la instrucción del procedimiento (arg. art. 85 del C.P.P.); cuya NOTICIA CRIMINIS provino espontáneamente reitérese de la damnificada (arts. 85 in fine C.P.P. y 72 C.P.)...” (v. fs. 555 vta./556).

En consecuencia, el apelante no logra demostrar las pretendidas violaciones de los arts. 72 del Código de fondo y 98 inc. 7º del Código de forma.

En segundo lugar, el reclamo también es ineficaz. Ello así por cuanto la queja impugna la autoría responsable del procesado en los hechos nº 1 y nº 2, sin discernir acabadamente qué elementos de prueba de cargo tuvo en cuenta el Tribunal “a quo” para resolver afirmativamente esta cuestión. Este desarrollo global del agravio impide su progreso.

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor oficial de J.C.M. (fs. 587/592 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 72, 40 y 41 del Código Penal y 98 inc. 7º, 144, 150, 258, 259 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal y 38 del Decreto ley 6582/58.

Opino que este recurso tampoco puede prosperar.

El impugnante brega por la nulidad de lo actuado en relación al delito dependiente de instancia privada, argumentando la ausencia de impulso de la acción por parte de la víctima.

En la especie, y por las mismas razones brindadas en la queja anteriormente analizada, considero indemostradas las aludidas conculcaciones de los arts. 72 del Código Penal y 98 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal.

Señala, también, que se han violado los arts. 150 y 259in fine del Código del rito, en razón de que en la acreditación de la autoría de su...

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