Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 1996, expediente P 54882

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores, en juicio oral, condenó a R.L. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de violación en concurso real con homicidio calificado "criminis causa" Arts. 119, 80 inc. 7º y 55 del Código Penal.

También se lo condenó a pagar ciento siete mil pesos a contar de la fecha del hecho con más los intereses que correspondan en concepto de daños y perjuicios hasta su efectivo pago. ley de convertibilidad del austral N.. 23928 y su decreto reglamentario N.. 529/91 y Acuerdo 48358 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1589/1617).

Contra este fallo deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , los señores codefensores particulares del procesado Labonia (v. fs. 1671/1691), en el que denuncian la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 286, 227 y 269 del Código de Procedimiento penal; 34 inc. 1º, del Código Penal y, "...absurdo interpretativo pues la sentencia contraviene principios de lógica y razonabilidad...".

Como fundamento de sus agravios y en relación a la autoría responsable de su asistido, expresan que la prueba de indicios analizada en el fallo recurrido no genera la certeza necesaria para mantener la condena pues en el curso de la investigación no ha podido secuestrarse elemento alguno que involucre a su defendido -semen, sangre, huellas digitales, pelos, piel- con el hecho de marras; tacha de absurdo lo que el fallo ha dado en llamar "testigos mudos" de este proceso desde que -insisten- nada hay que involucre directamente a Labonia con la violación y muerte de S.

Respecto del cuerpo del delito sostenido por la Alzada, cuya exteriorización califican de incoherente y contradictoria, sus agravios giran en torno al momento preciso de la muerte de la víctima, discrepando con la valoración que la Alzada realizara de la operación de autopsia y de la declaración del testigo Olcina.

Tampoco se conforma la defena con los fundamentos del fallo respecto del lugar y desarrollo del hecho. En este orden de ideas propone una diferente valoración del testigo que ve subir a V.S. al automor del procesado; de las costumbres y vestimenta de la víctima; del lugar del hallazgo del cadáver; de la conclusión del Juzgador relativa a la ausencia de otros intervinientes en los ilícitos; de las características de algunas lesiones no vitales en el cuerpo de la víctima (anfractuosas) producidas por Labonia para dificultar el progreso de la investigación.

Discrepa también con el mérito que hiciera el tribunal de las pericias balísticas, (en el caso, otorgó mayor significación cargosa a una de ellas sobre la restante); del nexo de causalidad entre el comportamiento de su asistido y la muerte de la víctima (señala que no existe vinculación concreta entre ambos extremos y sí hipotética).

Merecen ser transcriptos algunos párrafos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen para facilitar su posterior análisis. Así, y dentro de lo ya expuesto, consideran los recurrentes que: "...en manera alguna los indicios que describe la sentencia apuntan a probar ese nexo causal necesario entre el comportamiento del imputado y el resultado, ...no podemos concluir razonablemente que L. es quien ejecutó la acción delictiva en cuestión... Si los indicios, objetivamente, no prueban relación causal, menos prueban autoría...". Para concluir que: "La sentencia viola... los principios jurídicos que rigen el derecho penal argentino, el concepto causal de la acción del art. 34 inc. 1 del C.P...." (v. fs. 1687 a 1688).

Para fundamentar las denunciadas transgresiones a los arts. 227 y 269 del Código de Procedimiento Penal, tacha el fallo de arbitrario y absurdo.

Por último, respecto de la inaplicabilidad del art. 499 del Código Civil estima que la condena dineraria, a partir de lo denunciado y fundado, se torna una "...obligación sin causa...".

Opino que, como viene planteado no puede prosperar.

Como queda puesto de manifiesto, el esfuerzo de la defensa se dirige a demostrar, sin lograrlo, que la Alzada ha fundado su fallo condenatorio en meras referencias probatorias sin realizar sobre ellas el desarrollo lógico y razonado que la ley procesal le impone.

Las conclusiones probatorias a las que llega el Tribunal a quo, tanto en el cuerpo del delito como en la autoría responsable del procesado Labonia, no pueden desmerecerse con lo sostenido en el recurso que vengo analizando, pues se propone una construcción distinta que dejan el extenso escrito recursivo en la categoría de las meras opiniones personales.

Ello así, pues en el veredicto los jueces dieron suficientes explicaciones en relación a la prueba elegida como de cargo.

Los testigos P., D., P., C. y F.; inspección ocular del lugar de hallazgo del cadáver; testigos A., B., Ciraco y L.; pericia del cuerpo de bomberos; edad de la menor víctima, sus costumbres y el control ejercido por sus padres, son los elementos que convencen a la Alzada sobre el lugar en que se llevaron a cabo tanto el ataque sexual como el posterior homicidio (v. fs. 1591 y vta. y ss. del veredicto). La secuencia que otorga a los acontecimientos, pone en primer término el arribo al sitio de mentas en automóvil, fuerte golpiza previa al acceso sexual y, muerte de la niña. Este último hecho, explica el fallo, se consuma con dos actos sobre cuya precedencia no puede expedirse: disparos de arma de fuego contra la víctima y asfixia mecánica por estrangulamiento. Posteriormente producción de lesiones en el cuerpo con un arma blanca, ocultamiento del cadáver y cremación para, ante la próxima claridad del día alejarse el imputado prudentemente del lugar de los ilícitos. En las primeras horas del día siguiente se produce su retorno, con la protección de la nocturnidad, para retirar el cadáver del lugar originario y, ante el estado de cremación parcial, ocultarlo convenientemente entre matorrales más tupidos.

Con respecto al acceso sexual violento, contra la voluntad de la víctima S., el Tribunal recoge como fundamento probatorio, las conclusiones del protocolo de autopsia, y las opiniones de los peritos médicos Pérgamo, De Tomas, M. y la de los autores B. y R.. Con ellos se acreditan las lesiones corporales y las específicamente genitales inferidas a la jóven víctima de autos.

El traslado en el automóvil del procesado, la muerte como único objeto para asegurar la impunidad del autor, las maniobras de ocultamiento y obstaculización del cuerpo, también fueron supuestos fácticos analizados detalladamente por el Tribunal en su decisión.

Con respecto a la autoría y responsabilidad, la Alzada no ha sido menos cuidadosa.

Entre lo argumentado (y motivo de crítica en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen) destaco:

La oportuna advertencia al iniciar el tratamiento de esta cuestión en cuanto comparte: "...el juicio de la defensa en el sentido que nos se han advertido en el transcurso de la extensa investigación previa ni en el desarrollo de la audiencia, constancias que, vinculen en forma inmediata a R.L. con el bárbaro episodio que origina estas actuaciones..." (v. fs. 1597) para a renglón seguido sostener que esta circunstancia no ha sido obstáculo para una correcta investigación pues resulta ser la modalidad común en hechos como los que se juzgan.

El aspecto subjetivo de la imputación, que de eso se trata ahora, es acreditado por el Tribunal por las propias manifestaciones del imputado, las testimoniales de Pinto, G.Q., P., Diez, Perreta, Carapella, Ciraco, L., Finolletti, A. y B.; presencia del automotor del imputado en el lugar donde se había desarrollado un foco de incendio y fue hallado semicremado el cadáver de la menor; su abordaje por parte del imputado en una localidad cercana al del posterior ilícito; sus probados uso y portación de armas; resultado del allanamiento en su domicilio (hallazgo de armas); secuestro de un arma blanca en el baúl del automotor del procesado; su conducta anterior claramente agresiva, al decir del a quo, para con las mujeres (testimonio de E.A.); maniobras realizadas por el imputado para modificar el aspecto exterior del automotor de su propiedad y su intento de fuga en ocasión de procederse a su detención y las pericias balísticas sobre un plomo hallado en la terraza de la vivienda del imputado.

Como ya lo adelantara, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no logra conmover los resultados del fallo como tampoco demostrar la trasgresión al art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

Queda de esta forma, también sin sustento argumental la denuncia de violación del art. 499 del Código Civil.

Si V.E. comparte esta opinión deberá rechazarlo.

Con relación a los planteos propuestos en el escrito de fs. 1708/1711, desde que su admisiblidad no ha sido todavía resuelta (ver dictamen de esta Procuración General en fs. 1713, despacho de Secretaría en fs. 1714 y arts. 361 y 364 del C.P.P.) considero que no corresponde emitir opinión.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de mayo de 1994 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S.M., L., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.882, "Labonia, R.. Lesiones leves, corrupción calificada y homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y criminis causa".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores condenó en juicio oral a R.L. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de violación en concurso real con homicidio calificado criminis causa....

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