Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 1997, expediente P 53337

Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Sala I, por mayoría resolvió: 1. Suspender el procedimiento contra J.C.P. a quien se le imputara la comisión del delito de abuso deshonesto en concurso ideal con homicidio preterintencional (arts. 127 y 81, inc. 1º "b", del C.P.) en razón de padecer de demencia en sentido jurídico, bajo la forma clínica de oligofrenia mayor o de segundo grado (imbecilidad) que le impidió comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y, que lo incapacita para comprender las alternativas y trascendencia de los debates orales en que debería ser juzgado.

  1. Mantener la suspensión hasta tanto cese su incapacidad mental (art. 18 Const.Nac.; 9 C.. Prov.; 390, 395 y 396 del C.P.P.).

  2. Mantener las medidas que oportunamente se dispusieran para su atención, cuidado y tratamiento (fs. 2095/2101).

Contra este fallo, deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el Sr. Fiscal de las Cámaras (fs. 2107/2110); recurso extraordinario de nulidad (fs. 2121/2125 vta.) y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2126/2128) la Sra. particular damnificada con patrocinio letrado; y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. defensor particular (fs. 2131/2136 vta.).

Fueron rechazados los recursos extraordinarios deducidos por el señor abogado defensor particular y por la particular damnificada.

En el único concedido, el representante del Ministerio Público denuncia la transgresión del art. 395 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que: "...la incapacidad procesal de Jorge Carmelo Piacquadio...no obsta...a la validez del procedimiento a realizarse, ya que la misma incapacidad puede ser suplida con la intervención no sólo de su defensor sino con la de la Asesora de Incapaces o Curadora Oficial de Alienados, lo que aun no estando previsto expresamente en el Código de Procedimiento Penal...las peculiaridades del caso, la gravedad institucional que el mismo aparejó, legitiman la actuación de dichos funcionarios contemplada por los ordenamientos procesales de otras provincias." (v. fs. 2108 vta./2109).

Señala que la ineficacia de la presencia del procesado en el debate oral, es sólo una hipótesis del J. en torno a su salud mental; que esta situación, aunque cierta, no podría impedir que se resuelva en forma definitiva la vinculación del imputado con los severos hechos en los que aparece como único incriminado en función de lo que determinaban los principios procesales de defensa en juicio y debido proceso. Cita los arts. 18 (n.a.) de la Constitución Nacional y 9 (n.a.) de la Constitución Provincial.

No comparto los fundamentos del voto de la mayoría como tampoco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen.

Adelanto mi criterio en el sentido que corresponde -por las razones que a continuación explicitaré- la anulación de oficio de la declaración indagatoria, porque se ha llevado a cabo sin que quien la prestara estuviera en condiciones sicológicas de hacerlo y con ello no se ha cumplido "un paso esencial del proceso" (doctrina de la causa P. 44.284, sent. 15/12/92) por lo que también quedan sin sustento todos los actos procesales que se dictaron oportunamente como su jurídica consecuencia.

La acción y la jurisdicción ambas expresiones del poder (función) penal del estado en el sistema procesal vigente- sólo resultan eficaces si los actos procesales que las exteriorizan no han transgredido los derechos de los particulares que intervienen en el enjuiciamiento penal garantizados constitucional y legalmente.

Si así ocurriera se deben imponer sanciones que eliminen los vicios y/o irregularidades que contengan.

La doctrina de V.E. que comparto, propone y desarrolla en numerosos fallos criterios restrictivos para la sanción de nulidad de un acto procesal ("la nulidad es, en materia penal, una última ratio, porque importa mucho la conservación del acto,...". Causa P. 33.072, sentencia del 26/2/85; del voto del ex juez D.M.; pero cuando, como en el caso, se han transgredido los derechos y las garantías que conforman el concepto de debido proceso no otra solución, como dijera, puedo proponer.

J.C.P. -imputado de abuso sexual y muerte de una menor de edad- ha sido examinado por médicos forenses, sicólogos y siquiatras que se expresaron a través de las pericias de "fs. 456/7; 1098/1100; 1120; 1138/1141; 1438/1440 que ponían en seria duda el estado de salud mental del procesado..." (ver fs. 2095 vta. del voto de la mayoría).

Por esta razón se suspende la declaración indagatoria (ver fs. 1116), se produce un nuevo informe médico (fs. 1120) en el que se concluye que P. padece de oligofrenia que lo ubica dentro de la imbecilidad (del voto de la mayoría, ver fs. 2096).

Sin tener en cuenta estos resultados se le recibe declaración indagatoria el 8 de agosto de 1990. Posteriormente se producen nuevos informes médicos (glosados en fs. 1438/1440) con posterioridad a la prisión preventiva que se dicta el 27 de agosto del mismo año.

Resalto que en esta última pericia los médicos Akimenco y L., legista y siquiatra, respectivamente del Gabinete Siquiátrico Forense del Servicio Penitenciario Provincial consideran a P. "demente en sentido jurídico". Esta conclusión se ratifica con el informe que corre agregado en fs. 1998.

Mi conclusión, ponderando esos informes médicos en el contexto social y cultural en que P. adquiere socialización primaria, es que su salud mental está seriamente afectada y tan profundamente que no puede categorizar, abstraer, mediatizar, relatar espontáneamente.

En tales condiciones síquicas se le recibió declaración indagatoria -tal como quedó expresado- y se convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo (ver fs. 1189/1102), es decir se agravó su situación procesal pese a tratarse lisa y llanamente de un enfermo mental. También se dictaron otros actos procesales consecuencia de los anteriores que tienen por principal sujeto al imputado P..

Ahora bien, P., en mi opinión, no pudo poner en marcha ni ejercer su propia defensa material, que no es otra cosa que resistir, desde lo fáctico, desde la experiencia, las imputaciones que en la mentada indagatoria se le pusieron en conocimiento. En definitiva: no pudo actuar eficazmente su defensa en juicio.

Para un sistema procesal como el que rige en la Provincia de Buenos Aires, en el que el imputado es objeto y órgano de prueba, aquélla ineficacia es lisa y llanamente transgresión a uno de...

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