Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 1999, expediente P 52188

Fecha de Resolución10 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccinal —Sala I de San Isidro condenó a E.R.F. y a R.D.R.G. como autores responsables de robo simple (art. 164 C.P.) a dos años y seis meses de prisión en suspenso, a cada uno de ellos (v. fs. 187/191).

Contra este pronunciamiento el Sr. Fiscal de Cámaras interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 193/195).

Sostiene que el “a quo” tuvo por demostrado el empleo de armas en el hecho, no obstante entendió aplicable la figura del art. 164 del Código Penal por considerar improbada la ofensividad de aquéllas.

Contrariamente a este criterio, esta Procuración General viene sosteniendo reiteradamente a partir del dictamen en causa P. 38.777 “V., M. s/ Robo agravado” del 19V88 que si está demostrada la utilización de armas en el robo corresponde aplicar el art. 166 inc. 2º independientemente de la prueba de su capacidad ofensiva. Y ampliando dicha postura, ha señalado desde el dictamen en causa P. 51.360 “Valor, J.R. S/ Robo calificado” del 11II93 que: “dar un contenido que en el precepto no tiene el concepto de “armas” sobrepase el objeto de conocimento en la interpretación, derivándose la misma al terreno de una exagerada especulación que además está en pugna con el sentido común.

Cómo negar el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad propuesta por el autor del hecho.

Eso sería francamente extravagante y por ello esta Procuración General se ratifica de al posición asumida en dicha causa, criterio que se mantiene para dar su parecer en la presente”.

En consecuencia de lo expuesto, estimo que corresponde acoger el reclamo del R. delM.F. casando la sentencia impugnada en orden a la calificación legal y encuadrar, como se solicita, la conducta juzgada en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal incrementando la pena correspondiente a los encausados de conformidad (art.365, C.P.P.).

Tal es mi dictamen.

La P., 9 de noviembre de 1993 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., S.M., de Lázzari, G., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 52.188, “F., E.R.; R.G., D.R.. Robo simple”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a E.R.F. y a D.R.R.G., a la pena de dos años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, por resultar coautores responsables del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al imputado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

La Cámara calificó el hecho en juzgamiento como robo simple en los términos del art. 164 del Código Penal en razón de que no se habría “aportado prueba que acredite la ofensividad de las armas denunciadas como las utilizadas en el hecho” (fs. 189 vta.).

El señor F. de Cámaras aduce que se ha aplicado erróneamente el art. 164 del Código Penal en vez del art. 166 inc. 2º del mismo cuerpo legal, por estimar que en autos hay prueba suficiente de que el robo fue perpetrado con el empleo de armas de fuego.

Los testigos no vacilaron en afirmarlo, y ello es suficiente aduce para la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal, en tanto el tipo legal no exige que se acredite la ofensividad del arma para que concurra la calificante.

Considero que el reclamo no puede prosperar.

En diversos precedentes esta Corte ha resuelto la cuestión en sentido contrario al postulado en la queja.

Con posterioridad a expedirme en la causa P. 37.684, “Bello”, he aceptado la jurisprudencia mayoritaria de este Tribunal establecida en la causa P. 33.715, “G.”, en contra de lo que en ella opinara como Procurador General (v. “Acuerdos y Sentencias”: 1985II63). En dicho precedente se ha resuelto que: “el elemento arma simboliza un objeto apto en el caso concreto y según el modo en que fuere utilizado para dañar, con exclusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo”. Y que entonces la capacidad ofensiva, “como cualquier otro hecho, debe ser acreditada según las normas respectivas”.

Pero si como también lo ha resuelto esta Corte (P. 38.478) “el poder potenciante es inherente en sentido legal al término arma, será tal capacidad un hecho que habrá que probar siempre, existan o no ...'recelos' sobre el mismo”. Si se descarta como de hecho lo hizo el recurrente la concepción subjetiva sobre el elemento típico en cuestión resulta inevitable adoptar la doctrina objetiva sobre el riesgo “corrido por el sujeto pasivo y, de ese modo, toda construcción que imagine un arma que asusta pero no daña no será apta respecto del concepto legal de 'arma'“; así, “el 'arma de fuego' descargada o inútil no es 'arma' en el sentido legal como tampoco lo sería un 'cuchillo' de papel por buena que fuese la imitación”; y “es obvio que nada de lo dicho se refiere al uso 'impropio' de un revólver como objeto contundente” pues “en tal caso será 'arma' en el sentido legal no porque sea un revólver sino porque el usarlo para golpear o como proyectil aumentará el poder ofensivo del sujeto y el peligro real de quien recibe el ataque”; “como lo sería cualquier otro objeto utilizable en tal carácter” (P. 42.120, sent. del 6 de octubre de 1992).

Es evidente que este razonamiento no exhibe contradicción lógica alguna; antes bien, es completamente consistente con la interpretación de la ley que se sostiene, lo que no es posible predicar por los motivos expuestos de la tesis que se le intenta oponer

(P. 45.458, sent. del 22IV97).

Por supuesto que bastará con cualquier medio legal de prueba (así: el presuncional) para acreditar dicha ofensividad (P. 48.586, sent. del 14VI94, P. 50.038, sent. del 13IX94) de modo que ello podrá también ocurrir por vía testimonial; pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan (así: cuando dos testigos dicen que vieron que un sujeto empuñaba un revólver, corresponde considerar que media plena prueba testimonial si nada la desplaza de que, efectivamente, un sujeto empuñaba un revólver, pero no que también está acreditado a la manera de la inferencia presuncional que el revólver estaba en condiciones de disparar porque estadísticamente así ocurriría en la mayoría de los casos) (conf. P. 46.565, sent. del 8VI93).

No se trata entonces de que la doctrina antes expuesta implique abrigar dudas irracionales, incompatibles con la naturaleza de las cosas (así: no se trata de requerir por ejemplo la prueba de que, en el caso de que el sujeto hubiera accionado no habiéndolo hecho el revólver el disparo se hubiera efectivamente producido). De lo que se trata es de no inferir de lo dicho por los testigos contenidos que no pertenecen, ni expresa ni implícitamente, a sus declaraciones (así: si por ejemplo los testigos sólo dicen haber visto una casa entonces resolver más allá de imaginarias estadísticas que en ella había gente sólo porque así ocurriría en la mayoría de los casos; ejemplo por cierto no equiparable al del concepto típico de “lugar habitado” art. 167 inc. 3º, Código Penal, que legalmente lo es si alguien mora en él, se encuentre o no presente).

Es aplicable a la prueba testimonial lo que esta Corte resolviera (P. 33.052, sent. del 6 de marzo de 1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986I126; P. 33.540, sent. del 19 de agosto de 1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986II459) respecto de las declaraciones indagatorias en cuanto a que las mismas “pueden, como todo sistema de símbolos, contener conceptos implícitos que, como tales, entonces también son aptos para integrar una confesión. Pero cosa distinta e ilegítima es incorporar a la narración del indagado conceptos ajenos a ella (a la manera de la inferencia presuncional, en que de un hecho se extrae otro diferente). Cuando de los hechos relatados en la indagatoria se infieren otros distintos, éstos podrán llegar a acreditarse de otra manera, pero no mediante confesión”. Lo expreso y lo implícito integran el contenido de la declaración (P. 33.540 cit.), pero no aquello que no resulta ni expresa ni implícitamente del relato (P. 33.052 cit.).

De modo que es claro que la doctrina de esta Corte implica entender las declaraciones en función de lo que dicen expresa o implícitamente, y que lo contrario es hacerle decir al declarante lo que no dijo. Pues no se valora legalmente su deposición cuando se le agregan ostensiblemente conceptos que no están ni expresa ni implícitamente contenidos en su relato bajo las absurdas argumentaciones de que los declarantes no pueden saber más de lo que saben, o que debe perseguirse cierta “justicia objetiva” que podría llevar fácilmente a la condena por robo con “arma” de quienes hubieran utilizado armas de fuego descargadas, o que en todo caso no es necesario probar lo que la ley requiere probar (ver arts. 227, 263 regla 4a. letra a) y concs., C.P.P.; P. 49.616, sent. del 24 de octubre de 1995).

La dificultad de probar un hecho no autoriza a declararlo acreditado contra la ley .

Para interpretar la ley debe asumirse una posición sobre su objeto y su método (así: no utilizar a un tiempo métodos recíprocamente incompatibles, como el exegético, el del positivismo jurídico y el del supralegalismo)....

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