Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2003, expediente P 51992

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R., S., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 51.992, “C., J.A. y otros. Robo agravado por el empleo de armas reiterado, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z., a fs. 340/343 vta., condenó -en lo que aquí interesa- a J.A.C. (aplicando el art. 2 del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a la pena de diez años de prisión (compurgada con la prisión preventiva sufrida), sin costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas reiterado y violaciones calificadas por el concurso de dos o más personas reiteradas, todos en concurso real, reformando parcialmente la sentencia de fs. 231/238 vta.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 231/238 vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. Expresa el señor Defensor que en relación a los delitos de violación la Excma. Cámara transgredió el art. 72 del Código Penal al convalidar la formación de la causa no obstante no haberse producido la instancia privada ya que “no hubo denuncia concreta por parte de los damnificados” teniendo en cuenta que sus respectivos testimonios “no llena -rectius: llenan- las exigencias legales de denuncia formal” (fs. 255 vta.).

    Añade que las víctimas “Exponen sus dichos a tenor del art. 152 del C.P.P., es decir, que nítidamente puede observarse que revisten el carácter de testigos pero no el de denunciantes” (fs. cit.).

    También postula la inaplicabilidad saneadora de la doctrina fundada en el strepitus fori (fs. 256).

    1. El tribunal a quo en lo que a ello respecta sostuvo que atendiendo al fundamento de la norma del art. 72 ref. (la evitación del estrépito social que puede producir el...

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