Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Octubre de 1992, expediente P 45959

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I, de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata, condenó en juicio oral a M.A.G. a la pena única de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la que le resta cumplir en la causa 9546 registro del Juzgado Criminal nº 4 del mismo Departamento Judicial, revocándose su libertad condicional, por considerarlo autor responsable de robo calificado seguido de muerte. Art. 165 del Código Penal (fs. 557/571).

Contra este fallo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el señor defensor particular (v. fs. 574/577 vta. y 577 vta./591 respectivamente).

En el primero de los recursos afirma que la sentencia recurrida “...no ha descripto...una cuestión esencial...” (fs. 574), infringiendo el inc. 2º del art. 284 del Código de Procedimiento Penal. Fundamento este agravio negando la presencia del procesado G., su defendido, en lo que él denomina “escenario de los hechos” (fs. 574 vta.); impugnando la valoración que de su declaración hizo el Tribunal, imputándole inversión de la carga de la prueba (v. fs. 575). Más adelante también le achaca al juzgador la falta de acierto en “...definir la cuestión esencial de qué participación tuvo el procesado en el hecho...” (fs. 576 vta.); e infracción a los arts. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal en tanto se valoró como prueba de cargo los dichos de funcionarios policiales que actuaron durante el trámite del proceso.

También alega, sin fundar, infracción al art. 51 del Código Penal.

De lo que llevo expuesto surge sin hesitación la ineficacia de la queja.

En primer lugar porque no han sido invocados ni argumentadas las normas constitucionales que dan el marco de procedencia al recurso extraordinario de nulidad: arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

En segundo término porque los agravios desarrollados en él, no sólo no guardan relación con las mentadas pautas sino que constituyen presuntos vicios de juzgamiento, ajenos a la vía analizada (conf. causa P. 36.410 del 111088).

Por último, porque incurre en algunos tramos de su discurso en enlazar indiferenciadamente argumentos del que luego será el recurso de inaplicabilidad de ley también deducido y concedido (v. en este sentido fs. 576 vta. y 577).

Todo lo expuesto, como lo anticipé, me convence de la improcedencia del reclamo y así dejo sentado mi criterio.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el impugnante denuncia absurdo y la infracción de los arts. 126, 251/253, 258, 259, 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y 45 y 165 del Código Penal con relación al extremo de la responsabilidad que le cupo a su asistido G. en el hecho.

Sus argumentos giran en torno a la valoración que en el veredicto hicieron los jueces de los dichos de los funcionarios policiales A., B., F. y G. en cuanto se les atribuyó validez procesal para sustentar el reproche penal.

Sumado al eje del recurso, trae también agravios relacionados con la poca credibilidad que se concedió en el fallo, a la propia declaración de una de las víctimas y concubina del occiso (también damnificada en el hecho) la señora N.B.V., quien no reconoce al procesado G. como uno de los agresores y con la “mendacidad” como indicio cargoso.

Enlaza sus afirmaciones a una presunta infracción al art. 18 de la Constitución nacional y su consagrado derecho de defensa en juicio.

Como viene planteado este recurso de inaplicabilidad de ley , no puede prosperar.

La respuesta a las peticiones y denuncias que contiene, está en la propia sentencia que por falta de impugnación idónea queda firme.

Transcribo y hago míos algunos de sus párrafos al efecto anunciado. Con relación a la validez de las declaraciones de los policías se afirma en la sentencia que: “Atento lo expuesto y la alusión del señor defensor particular de M.A.G. en lo que respecta a la inteligencia que debe darse a la prohibición de dejar constancia en autos de la narración del procesado (aportes) ante lo prescripto en el inc. 5º del art. 434 del C.P.P., exige alguna lucubración sobre la razonabilidad o irrazonabilidad de interpretación de esa disposición legal”. “El funcionario policial durante su labor y por la prohibición de cumplir con el acto procesal de indagar (art. 126, C.P.P.) no puede hacer oídos sordos a las manifestaciones de los encausados, ni puede recogerse en una actitud, frente a ellas, de pasividad absoluta. Su labor es fundamental y dentro de la estructura del orden jurídico vigente debe realizar cuanto sea necesario para esclarecer en todos sus aspectos lo que se presenta aparentemente como suceso delictuoso. No puede aunque lo exija el encausado recibirle declaración en acta, haciéndolo o no firmar. Pero sí puede escuchar las palabras del mismo; ya sea clamando inocencia o aceptando responsabilidad total o parcial. Ese hecho físico de haber escuchado debe necesariamente hacérselo conocer al Juez dejando nota en la causa. De lo contrario aparecerían conductas de procedimiento inconexas, arbitrarias o poco razonables ¿ Por qué se dirige a tal lugar?; ¿Por qué bucea con insistencia en el logro de algún elemento?; ¿Por qué pide órdenes de allanamiento?. Debe el funcionario decirle al Juez de quien depende en la tarea de investigación todo lo que haga a la solución del caso; debe, además, dejarse de ello constancia por escrito. El Juez que conversa con el policía durante el comienzo de la instrucción no siempre es el mismo que indaga al encausado o quien dicta la resolución que “cierra”, aunque no clausura el sumario. Si la ley prohibiera ese obrar estaría fulminada de inconstitucionalidad por irrazonabilidad; impediría el desarrollo del debido proceso que no es marco de abroquelamiento para el justiciable sino cartabón de obrar en cumplimiento de una de las funciones fundamentales del Estado de Derecho. El art. 18 de la Constitución nacional consagra una garantía que protege a todos los habitantes y no solamente a quienes se encuentran bajo proceso”.

Es por ello que lo que nos dijeron los policías A., B., F. y G., en lo que hace a lo declarado por G. y por Arrachea (prófugo) sea válido procesalmente y que pueda emitirse el juicio de reproche con apoyo de esas piezas testimoniales recibidas en la causa

(fs. 563 y 563 vta.).

Y en lo que atañe a las declaraciones de las víctimas, N.B.V. y su madre que negaron que G. era uno de los atacantes el a quo explica y decide que: “No puedo marginar esas declaraciones aunque abrigo sospecha que no deponían en la audiencia con absoluta libertad, sospecha que se robustece al vincular que en los obrados existen tres prófugos y que entre L. y los compinches de G. debió existir algún trato no muy santo, ya que el muerto se encontraba en poder del automóvil robado a Folgia el 24 de abril de 1988 (v. fs. 193). Sin embargo de las mismas no puedo extraer la inocencia declamada por G., ya que no solamente les doy valor a los dichos de los policías sino que es importante de que lo actuado a fs. 28/9 vta. es firmado por el reo, así como lo labrado a fs. 30 donde se consigna que el espejo encontrado es el que se “había tirado”. Además de los dichos del acusado ante la audiencia se extrae que sindicó la finca de A., lugar donde al procederse según actuación de fs. 49/52 se encuentran autopartes del coche robado en abril a Folgia y sustraído en noviembre a L. en episodio en que se le dio muerte” (fs. 562 vta.).

A. antes que atribuía irreprochabilidad a la sentencia porque, por el contrario, el recurso exhibía inidoneidad. Ello es así, pues carece de la cita legal adecuada al sistema probatorio que imperativamente regula los juicios orales art. 286 del Código de Procedimiento Penal, trayendo a colación otras ya expuestas que resultan inatingentes a éstos y propias de los escritos. Con ello el desarrollo del discurso de la defensa queda intelectualmente adherido a un sistema cuyas formas procesales y valoración de la actividad probatoria no se adecua a lo exteriorizado por los jueces en el veredicto de marras (conf. causas P. 32.800, sent. del 6387; P. 38.770, sent. del 26989 y P. 43.661, sent. del 31790).

Por todo lo expuesto es que propicio también el rechazo de este recurso.

Tal, mi dictamen.

La Plata, 12 de marzo de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de octubre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de...

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