Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente P 95976

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal hizo lugar al recurso oportunamente interpuesto por el defensor oficial del procesado recalificando el suceso como constitutivo del delito de homicidio en ocasión de robo en concurso real con tentativa de robo con armas. A.. 42, 165 y 166 inc. 2º del Código Penal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, le redujo la sanción en función de la nueva calificación, imponiendo en definitiva la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas.

El Señor Fiscal de Casación Penal se alza contra lo así resuelto enunciando que dicho Tribunal ha incurrido en errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y correlativamente, ha inobservado los arts. 80 inc. 7 y 166 inc. 2º del mismo cuerpo legal así como la doctrina legal sentada a su respecto.

Tal como se hallan probados los hechos, considera que tales circunstancias fácticas se adecuan a las exigencias típicas del art. 80 inc. 7, tal como lo decidiera el tribunal de mérito.

Sostendré el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 13 inc. 8 y 14 ley 12.061 y 487 del C.P.P.) en cuanto debe modificarse, nuevamente, la calificación legal del hecho traído a esta instancia.

En efecto, la materialidad ilícita que quedó acreditada en el proceso señala que: “...el 24 de junio de 1995 siendo aproximadamente las 21 horas, por lo menos cuatro sujetos de sexo masculino ingresaron al comercio denominado ‘Avícola Tres de Febrero’, dedicado a la venta de productos de granja sito en calle Tres de Febrero 3906 de la localidad de Villa Pineral, partido de Tres de Febrero, donde esgrimiendo armas de grueso calibre exigieron a los empleados del local- quienes se encontraban abocados a tareas de limpieza- la entrega del dinero de la caja a la vez que intimaban a todos los presentes para que se arrojaran al suelo, en esas circunstancias, el Cabo de la policía bonaerense J.A.V. , quien se encontraba en el lugar como conocidos de los empleados del comercio, al ser advertida su condición de policía forcejea como uno de los delincuentes cuando éste pretende quitarle el arma reglamentaria y recibe dos disparos de su parte, impactos que lo alcanzan en región toráxica- anterior y posterior- produciéndole lesiones que provocaron su deceso en forma directa y prácticamente inmediata. Los autores del hecho se dieron a la fuga sin concretar sus fines de robo...” (v. fs. 6 y vta.).

Así las cosas, coincido con la postura del recurrente respecto de la calificación legal de los hechos en estudio. Adelantando por lo tanto, que la conducta que se enjuicia, a mi entender, en estos autos debe subsumirse en el art. 80 inc. 7.

Asimismo, adhiero a los argumentos del Sr. Fiscal Adjunto en cuanto a que “...las conclusiones de la sentencia en crisis, en los hechos, establecen una tácita derogación de la ley , facultad atribuída por el constituyente exclusivamente al legislador. Ello es así por cuanto siempre que se actúe para ‘procurar la impunidad’, elemento subjetivo contenido en el tipo agravado de homicidio, el autor estará a su vez defendiendo algún bien jurídico, como su libertad -en el caso más común- o -a veces- si integridad física. El detalle es que dicha conducta -a contrario que la de la víctima- carece de cualquier tipo de amparo legal. Entonces, de acogerse la interpretación de la norma que propone el sentenciante de Casación ninguna aplicación práctica tendría la previsión penal en cuestión” (v. fs. 118 vta.).

Por lo tanto, firme lo decidido sobre los hechos en cuanto a que se mató para asegurar el resultado del robo, debe aplicarse al caso el art. 80 inc. 7º del C.P. pues del sistema de dicho texto no resulta, ni expresa ni implícitamente, que el elemento subjetivo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro (P 34.495 sent. del 6-2-1987, P 53.150 sent. del 11/3/1997, P 58.805 S 6-9-2000).

Por último, mantengo la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).

Por lo expuesto aconsejo a V.E. hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , casar la sentencia traída, condenar a C.G.C. como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión “criminis causae” en concurso real con robo agravado por el uso de arma y reenviar la causa a la instancia de origen a fin de que jueces habilitados al efecto se pronuncien con el alcance antes señalado (conf. doct. en causa P 56.332, sent. del 18-5-1999 y 496 del ritual).

Así lo dictamino.

La Plata, 10 de mayo de 2006 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 95.976, "C. , C.G. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar -por mayoría- sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesado C.G.C. contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín que lo condenara a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por su comisión criminis causae en concurso real con tentativa de robo agravado por el uso de armas. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado -modificando la calificación legal y el monto de la pena impuesta- y condenó en definitiva al procesado a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de homicidio en ocasión de robo en concurso real con tentativa de robo con armas.

El señor F.A. ante dicho Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fuera concedido por esta Corte (fs. 123).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal hizo lugar -por mayoría- al recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesado C.G.C. contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de S.M. que lo condenara a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por su comisión criminis causae en concurso real con tentativa de robo agravado por el uso de armas. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado -modificando la calificación legal y el monto de la pena impuesta- y condenó en definitiva al procesado a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de homicidio en ocasión de robo en concurso real con tentativa de robo con armas.

  2. Para así resolver, transcribió doctrina de ese mismo órgano jurisdiccional, y expuso que "... El art. 165 del C.P. comprende los homicidios que son resultado de las violencias ejecutadas con motivo y ocasión del robo, o sea cuando la muerte de una persona emerge como resultado eventual proveniente de la violencia física usada por el agente para consumar o facilitar el robo o para asegurar su impunidad, o de violencias físicas que sin ser las propias del robo son ejercidas a causa de éste por el autor" y que "... La muerte producida en el curso de la ejecución de un robo en situación de defensa no legítima, cuando la reacción de la víctima coloca en grave riesgo la integridad física del autor que la provoca, es susceptible de desplazar el propósito de consumar el robo y con ello el homicidio criminis causa, en cuyo caso debe aplicarse la norma del art. 165 del C.P. que abarca como remanente las conductas...

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