Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente P 89568

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., de L., K., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.568, "S. , I.M. y otros. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón, mediante pronunciamiento de fecha 22 de mayo de 2003, condenó a I.M.S. , D.G.E. y D.G.R. a la pena de tres años y ocho meses para los nombrados en primero y segundo término y a la de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por ser coautores responsables del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 167 inc. 2º del Código Penal fs. 581/587 vta.).

El señor Defensor Oficial de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció que fueron erróneamente aplicados los arts. 40 y 41 del Código Penal y 226, 258 y 259 del Código Procesal Penal ley 3589 y modif. (fs. 621/624).

Oído el señor S. General (fs. 649/650), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En primer lugar sostuvo el impugnante que el a quo introdujo en el objeto procesal, características del automotor utilizado en la comisión del hecho que no fueron descriptas por el juzgador de grado tales como "... la 'oscuridad' del color azul y el dominio 'RHE 295'..." (fs. 622).

    A su entender dicha circunstancia implicó una actividad jurisdiccional sorpresiva ya que no medió recurso fiscal y con ella se trastocaron las posibilidades de la Defensa, en tanto viene cuestionando la autoría. Al respecto sostuvo que "... un automotor con (...) dominio RHE 295 pertenece a la madre de uno de los encartados..." (fs. cit. 2º párr.).

    El planteo no es de recibo.

    Sin perjuicio de que el impugnante no funda su agravio en norma alguna lo que bastaría para sellar la suerte adversa del planteo por insuficiencia, lo cierto es que nada tiene de sorpresivo las circunstancias invocadas por la Cámara (art. 355 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.).

    Así, al describir la materialidad ilícita, el Agente Fiscal hizo referencia al dominio y color del vehículo en cuestión (v. fs. 454/vta.), el que quedó así perfectamente individualizado; y en lo que hace a la propiedad de dicho vehículo por parte de la madre de S. , el recurrente no intenta demostrar que la exclusión de dicha circunstancia repercuta en la composición de la especie probatoria con que se acredita la autoría responsable de los causantes.

  2. En segundo lugar sostuvo que la alzada violó las reglas de la prueba indiciaria (arts. 259/258 del C.P.P. según ley 3589 y modif.) y de la sana crítica (art. 226 del Cód. cit.).

    A su entender de la circunstancia de incautar la suma de ocho pesos en poder de sus asistidos y del hecho de que la víctima denunciara la misma suma como la sustraída, se infirió un indicio de autoría, y que "... este particular modo de razonar choca con la equivocidad del dato que sirve como premisa, la pretendida identidad de la suma dineraria. Pues tratándose como se trata de objetos fungibles (...) nada permite sostener esa pretendida identidad ontológica, que por otra parte supone que mis defendidos ningún dinero propio llevaban..." (fs. 622 in fine).

    También sostuvo que la Cámara utilizó como "indicio de actividad delictiva" la incautación de un arma por cuya tenencia sus asistidos fueron sobreseídos y que no se utilizó para calificar el suceso y señaló que "... la inferencia del a quo es puramente dogmática..." (fs. 622 vta. 3er. párr.) (fs. 622 vta.).

    Con respecto a los dichos de S. alegó que "... [s]i un testigo sostiene, en sede policial, que puede describir y los describe, a los sujetos activos que lo damnificaran, y luego en sede judicial sostiene que `no los pudo ver bien´, y además no los identifica en rueda de presos, entonces lo que es absolutamente claro es que el dato es contradictorio..." y que la Cámara intentó diluir la contradicción en tanto sostuvo que "... si el testigo S. no reconoció a ninguno de los imputados, es porque 'tuvo temor'...", pero al parecer del recurrente "... el testigo jamás aludió a semejante 'miedo'..." (fs. 622 vta.).

    Señaló que la alzada valoró el...

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